Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 217-C Sucre 31 de mayo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Justo Loayza Medina c/ Vocales de la Sala Penal Primera
de la Corte Superior de La Paz. Compulsa.
VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 14 y vuelta, interpuesto por Justo Loayza Medina en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, por haber emitido el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006 de fojas 1 vuelta a 4 del testimonio, dentro del proceso penal seguido por José Néstor Haybar Aramayo contra Justo Loayza Medina, por el delito de cheque en descubierto, previsto en el artículo 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que nuestro ordenamiento legal establece que si se declarare ilegal la compulsa, el superior ordenará la devolución de obrados en el día al inferior para que siga adelante con sus providencias (Art. 288 del Código de Pdto. Civil). Cuando el inferior o superior tengan asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo Juez o Tribunal inferior dentro de tercero día de que se le hubiere notificado con el auto de negativa, pidiendo, en los dos primeros casos del Art. 283, testimonio de la demanda, contestación, sentencia o auto, escrito de apelación y auto de negativa; y, en el tercer caso del mismo artículo, testimonio del auto de vista, de los memoriales del recurso extraordinario de nulidad, respuesta y auto de negativa. En los testimonios se insertarán las diligencias de notificación, informes y certificaciones pertinentes que existieren (Art. 288 Cód. de Pdto. Civil).
Por su parte el Art. 289 del mismo cuerpo legal estipula:
I. El Juez o Tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el artículo precedente, y señalará al Secretario o Actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección.
II. Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presente la provisión compulsoria.
En cuanto a la entrega del testimonio al compulsante, dispone que se hará constar mediante nota sentada tanto en el testimonio como en el expediente original (Art. 290 CPC), en la provisión compulsoria refiere que si el superior en grado encontraré que la apelación o recurso de casación se hubiere negado indebidamente, mandará librar la provisión compulsoria (Art. 291 C.P.C.), en lo relativo a la nulidad de las actuaciones se estipula que si el superior declara legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho (Art. 292 del C.P.C.), en lo que corresponde a que si la compulsa es declarada ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se declara legal, se impondrá multa al inferior. La tasación de costas, el pago de ella y el de la multa, se harán efectivos por el inferior (Art. 296 CPC).
CONSIDERANDO: que, el compulsante interpone el recurso de compulsa contra la resolución Nº 089/2006 de fecha 06 de febrero de 2006 que resuelve el recurso incidental, de no suspensión condicional de la pena, confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz..."
Que, de los fundamentos del recurso de apelación incidental y del propio Auto de Vista de fojas 1 vuelta a 4 del testimonio, que resuelve dicho recurso, se infiere que el proceso penal señalado al exordio, se tramita con el Procedimiento Penal de 1972, promulgado mediante Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, en cuyo mérito con la permisión del Art. 355 del referido Código, se aplican las normas legales del Código de Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: que, el recurso de compulsa contiene los siguientes antecedentes y fundamentos:
1.- Que, José Néstor Haybar Aramayo, sigue un proceso penal contra Justo Loayza Medina por la comisión del delito de cheque en descubierto, tramitado el mismo y pronunciada la correspondiente sentencia, le impuso la pena de 3 años de reclusión.
2.- El sancionado, ahora compulsante Justo Loayza, pidió al Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena, quien por resolución de 095/05 y a tenor del Art. 366 de la ley Nº 1970, rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, debido a la existencia de otra sentencia condenatoria ejecutoriada (fojas 1).
3.- Contra la citada resolución, que rechaza la petición de suspensión condicional de la pena, el sancionado Justo Loayza Medina, interpone el recurso de apelación, recurso que a través del Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, confirma la resolución apelada, debido a que el último informe emitido por la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales "REJAP" de la gestión de 2005, señala la existencia de otra sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no cumple con el segundo requisito que refiere el Art. 366 del Código de Pdto. Penal (fojas 1 vuelta a 4).
4.- Contra la citada resolución, Justo Loayza Medina, pide complementación y enmienda (fojas 4 vuelta a 6), y el Tribunal Ad quem, por Auto de Vista de 6 de marzo de 2006, dispone no haber lugar a la solicitud (fojas 6 vuelta a 7). Fallos contra los cuales Justo Loayza interpone el recurso de nulidad y casación, por memorial contenido en el testimonio de fojas 7 vuelta a 10 vuelta.
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