Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 217
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Roger Mencias Herrera c/ Empresa Monteagudo Agroindustrias Bolivia Ltda. (AGRIBOL).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-246, interpuesto por José Barja Durán, en representación de la empresa Monteagudo Agroindustrias Bolivia Ltda. "AGRIBOL", contra el auto de vista Nº 023/02, de 28 de enero de 2002 (fs. 235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Roger Mencias Herrera, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió la sentencia Nº 095/2001, el 9 de noviembre de 2001 (fs. 211-213), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-9, sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 123-125, sin costas, ordenando que el demandado cancele a favor del actor, por concepto de aguinaldo y prima, el monto de Bs. 1.998,00. En grado de apelación, por auto de vista Nº 023/02 de 28 de enero de 2002 (fs. 235), se anula y repone obrados hasta fs. 210 inclusive, al estado de que se dé cumplimiento por el Secretario y propio Juez A quo, a las normas legales antes citadas e incumplidas, previamente a la dictación de la sentencia. Con responsabilidad al inferior de Bs. 100,00.- y al Secretario de Bs. 50,00.-, que serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial de la Nación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo, alegando la violación de los arts. 236, 251 y 155 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule la resolución de alzada y se pronuncie otra nueva resolviendo la apelación formulada, con las respectivas sanciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta fs. 210 inclusive, al estado de que se dé cumplimiento tanto por el Secretario como del Juez A quo a las disposiciones legales contenidas en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
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