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TSJ

AS/0217/2008

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2008Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 217 Sucre, 16 de agosto de 2008

Expediente: Cochabamba 115/06

Partes: Jorge Pérez Aguilar c/ María Calvimontes Rosales

Estelionato

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto mediante apoderado por María Calvimontes Rosales (fojas 151 a 152), impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de noviembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 126 a 126 vuelta) en el proceso penal seguido contra la recurrente a querella de Jorge Pérez Aguilar con imputación por comisión del delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, al término del respectivo juicio, concluyó el 28 de abril de 2003 (fojas 81 a 89) con sentencia que, declarando a la imputada autora del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, la condenó a la pena de tres años y seis meses de reclusión.

Que luego, en fase de resolución del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista confirmatorio de dicha sentencia, el cual originó el recurso de casación ante el cual esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo número 553 de 1 de octubre de 2004 (fojas 121 a 122) que dejó sin efecto dicho Auto de Vista, exponiendo como doctrina legal aplicable la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal sobre la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de hacer saber al recurrente que puede corregir los defectos de forma con que presentó su petitorio.

Que en cumplimiento de lo establecido en ese Auto Supremo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, informando que conminó a la imputada a subsanar los mencionados defectos de forma en que incurrió al presentar su recurso de apelación restringida, y de explicar que, pese a la notificación que al respecto se le hizo ella no se presentó para ese efecto, emitió nueva resolución declarando igualmente confirmada la sentencia recurrida.

Que ante ese resultado, el apoderado de la imputada, manifestando que ella conoció ese nuevo Auto de Vista seis meses después de su emisión, presentó el recurso que es caso de autos invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 152 de 23 de marzo de 2000 y el Auto Supremo de 2 de febrero de 2005, y exponiendo, como fundamento de su petitorio, que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para hacer conocer la decisión asumida por la Corte Suprema, procedió a la notificación respectiva mediante copia entregada a quien no era su abogada patrocinante, razón por la cual ella, por desconocer ese emplazamiento, no pudo presentarse para subsanar los defectos de forma a que hizo referencia el Auto Supremo mencionado.

Que habiendo sido ese recurso admitido para su consideración mediante Auto Supremo número 282 de 17 de agosto de 2006 (fojas 162 a 163 vuelta), cabe señalar que, posteriormente, ante solicitud presentada por la imputada, mediante apoderado, en sentido de que se declare extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo número 440 de 20 de octubre de 2006 (fojas 175 a 177) que rechazó tal pretensión.

Que ante la presentación de ese segundo recurso de casación, se cuenta con los siguientes datos para los fines de emisión de la resolución respectiva: 1.- Recibido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el Auto Supremo de 1 de octubre de 2004 que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de julio de 2003, dicha Sala emitió el Auto de 22 de noviembre de 2005 (fojas 125) que conminó a María Calvimontes Rosales para que se presente ante esa Sala para subsanar defectos u omisiones percibidos en su recurso de apelación restringida de 15 de mayo de 2003. 2.- Se notificó a la imputada con ese Auto el día 24 de mismo mes de noviembre mediante copia dejada en el domicilio legal fijado por ella al inicio del proceso (fojas 125). 3.- Si bien está establecida por el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal la modalidad de notificación a las partes en el domicilio constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales, tal método, según lo determinado por el artículo 163 del mismo Código, debe ser reemplazado por el procedimiento de notificación personal para hacer conocer resoluciones como la mencionada en el indicado recurso de casación. 4.- Por el informe que prestó el 5 de enero de 2006 la abogada que patrocinó a la imputada hasta la presentación del primer recurso de casación (fojas 132), se percibe que ella no hizo conocer a ésta el Auto de conminatoria de 22 de noviembre de 2005 por haber dejado de ser su patrocinante desde mediados de 2003. 5.- Es explicable por ello que la imputada no se haya presentado para formular las aclaraciones pertinentes, circunstancia que dio lugar a que los integrantes del Tribunal de Alzada, manifestando su extrañeza por el hecho de no haber ella comparecido pese a su notificación, confirmen la sentencia apelada. 6.- Al contrario de lo sucedido respecto al Auto Supremo de 1 de octubre de 2004, se intentó hacer conocer personalmente a la imputada el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2005 como consta por la representación que hizo el Oficial de Diligencias el 5 de diciembre de ese año (fojas 128), hecho que no se produjo por tener ella su domicilio en otra jurisdicción, razón por la cual se la notificó válidamente en Quillacollo el 2 de mayo de 2006 (fojas 144), en mérito a Orden Instruida.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Pérez Aguilar
Demandado
María Calvimontes Rosales
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2008AS/0217/2008Fuente oficial