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TSJ

AS/0217/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 217 Sucre, 14 de octubre de 2009

DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Nulidad de

documento.

PARTES: Gerardo Cabezas Veizaga c/ Juan José Pardo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación de fs. 183 a 184, interpuesto por Hugo Ronald Rocabado Soto en representación de Juan José Pardo contra el Auto de Vista Nº 119/2006 de 28 de agosto del mismo año cursante de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Gerardo Cabezas Veizaga; auto de concesión del recurso de fs. 187, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2006 de fs. 98- 98 vta., del proceso original, mediante el cual declaró probadas las excepciones previas de impersonería y transacción opuestas por el apoderado de Juan José Pardo Rojas, resolución que fue apelada por Gerardo Cabezas Veizaga, mediante memorial de fs. 101 y resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Oruro, revocando el auto apelado y declarando improbadas las excepciones de impersonería y de transacción planteadas por el demandado.

Pronunciamiento de segunda instancia que motivó a Hugo Ronald Rocabado Soto, interponer recurso de casación, conforme consta en los folios 183 a 184 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que,Hugo Ronald Rocabado Soto, ahora recurrente y representante de Juan José Pardo Rojas,el 22 de septiembre de 2006 mediante memorial bajo la suma de "Interpone Recurso de casación", denuncia:

a). Violación de lo establecido en el art. 945 del Código Civil que señala que la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya sea para que se cumpla o reconozca.

b). Aduce que el documento transaccional cumple con todos los requisitos establecidos por el glosado artículo, constando en obrados según el recurrente, la acreditación de los acuerdos recíprocos para dirimir derechos de los suscribientes y que el a quo al dictar probada la demanda no ha quebrantado ninguna norma legal.

c). Señala la errónea aplicación del art. 340 inc.3 del Código de Procedimiento Civil cuya disposición establece que, no se dará curso a las excepciones de transacción si no estuviere acompañada por los instrumentos o testimonios que la acreditara.

d). Menciona que el demandante por considerar lesivo a sus intereses pide la nulidad del acuerdo transaccional y que ésta figura no es causa de nulidad en observancia del art. 562 inc. 3) que excluye del régimen de la lesión a la transacción.

Concluye solicitando que el tribunal de casación previa compulsa de los antecedentes del proceso, resuelva casando el auto de vista por infringir las leyes acusadas. (sic)

CONSIDERANDO II.- Expuestos como están los fundamentos del recurso y de la minuciosa revisión del expediente, se tiene que:

En la especie, la demanda principal de fs. 12 a 14 lleva como pretensión o jus petendi la declaración judicial de nulidad del documento privado por haberse inducido a error esencial y haber creído el demandante en la representación del demandado de la marca KONICA MINOLTA, sugiriendo que el fondo de la suscripción del documento es el reconocimiento de esa representación.

La misma demanda argumenta que no pueden efectuarse prohibiciones, reconocidas como derechos y garantías de los ciudadanos; menos reconocerse el monopolio por medio de un simple documento privado viciando el documento de nulidad por contener un objeto y causa ilícita. Esta acción impulsó al demandado interponer excepciones previas de impersonería y transacción que fueron declaradas probadas por los de instancia.

Habiendo glosado los argumentos de la pretensión en la que se basa la demanda e ingresando al análisis de ésta última excepción sobre la que se hace viable la apertura de la competencia de este tribunal, se menciona que:

La transacción de conformidad al art. 945 del Cód. Civil, es "un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley".

Los doctrinarios del derecho civil, Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es resolver, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

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Criterio

Siendo la transacción una forma extraordinaria de conclusión del proceso y que sustituye a la sentencia, contiene elementos indispensables, tales como: 1) Un acuerdo de partes con finalidad extintiva del proceso o atípica de conclusión del proceso. 2) Concesiones recíprocas de las partes de sus derechos o pretensiones con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso. 3) Res dubia, que es la materia de la transacción; o sea las obligaciones litigiosas o dudosas. 4) Se plasma en una resolución, que es la que pone fin al proceso, que reviste la forma de auto definitivo, por medio del cual el juez o tribunal homologará los términos del acuerdo, convirtiéndose en título ejecutivo, y por tanto, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de sentencia, tanto si la transacción se realizó en presencia judicial o sin la presencia judicial (debiendo presentarle al juez el documento en el que se plasma la transacción). 5) La impugnación de la transacción debe realizarse por las causas que invalidan los contratos y por cause del proceso de conocimiento que corresponda por razón de la cuantía (ordinario o sumario). Por lo referido, se debe entender que, para que la transacción sea opuesta como excepción de conformidad al art. 336-8 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que se encuentre homologada por el juez, puesto que dicha excepción se basa en el acuerdo sobre derechos litigiosos, que supone como requisito previo y esencial, la existencia de un proceso judicial al cual pone término, como se desprende de lo dispuesto en el art. 315 del Código adjetivo civil, que manda imperativamente, que: "Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negara la homologación continuarán los procedimientos del litigio".

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Cabezas Veizaga
Demandado
Juan José Pardo.
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2009AS/0217/2009Fuente oficial