Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 284/08
AUTO SUPREMO Nº 217 - Contencioso Trib. Sucre, 11 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. - AEROSUR, c/ Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz.
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 175-178, interpuesto por Carola Ivonne Copa Vásquez, Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 057/08 de 21 de febrero de 2008, cursante a fs. 159-161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. - AEROSUR, contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006, emitida por la Gerencia a.i. de GRACO Santa Cruz; la respuesta de fs. 204-210, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda objetando la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006 de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, que determina sancionar al contribuyente AEROSUR S.A., al haberse evidenciado la omisión de pago de deuda tributaria, originada en el Impuesto a las Transacciones - IT, periodo julio/2005, imponiéndole la sanción del 100% del tributo omitido expresado en UFV's 191.960, el Juez de Partido Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz de la Sierra, declara PROBADA en parte la demanda y, consecuentemente, nula y sin valor legal la resolución sancionatoria emitida por el sujeto activo; disponiendo, además, la sanción con la reducción del 80% y también resuelve como improbado el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
Apelada la sentencia por GRACO Santa Cruz a fs. 145-146 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, por Auto de Vista Nº 057/08 de 21 de febrero de 2008, cual consta a fs. 159-161 vta., CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de 16 de junio de 2007.
Que, contra este fallo de segunda instancia, la representante legal de la institución demandada interpone el recurso de casación que denuncia una incorrecta interpretación en los fallos de instancia, de los arts. 55, 156 inc. 1) y 157 del Código Tributario Boliviano (C.T.B.), Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. Particularmente indica que "[...] la Sentencia de 1ª instancia omite analizar el alcance del término 'pago de la deuda tributaria' como condición indispensable para que proceda la reducción de sanción, y que la forma de extinción de la obligación tributaria prevista por el artículo 55 de la Ley 2492, se constituye en un medio de suspensión del procedimiento de ejecución tributaria cuando se encuentra en curso la ejecución tributaria.". Que por expresa determinación del art. 51 de dicha norma legal, "[...] la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.".
Continúa manifestando que "[...] se establece que la 'facilidad de plan de pago', si bien corresponde a una forma de pago, ésta de manera alguna se constituye en pago total de la deuda tributaria, considerándose que en el presente caso el adeudo motivo de la facilidad del plan de pago, corresponde sólo al tributo omitido, y no así a la totalidad de la deuda tributaria, que tiene otros componentes identificados en el artículo 47 de la Ley 2492 (tributo omitido, multas y los intereses).". Con ese razonamiento, expresa que: "[...] El tributo omitido sólo se encontrará cancelado cuando el contribuyente ejecutado proceda a depositar la última cuota de la citada facilidad de plan de pagos, fecha en la cual se extinguirá la obligación tributaria, sólo respecto al tributo omitido y sus accesorios y no así sobre la multa sancionatoria que correspondiera.". Por eso mismo, dice, que las resoluciones de los jueces de grado, al disponer la reducción de la sanción del 100% al 80%, violan el art. 156 del C.T.B., tomándose en cuenta que la citada norma condiciona que la reducción de sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso de que la deuda tributaria hubiere sido pagada; por lo que, en el presente caso, no existiría el pago total de la deuda tributaria y no sería aplicable la reducción de sanción.
De otra parte, hace mención a que la garantía constituida para la viabilidad del plan de pago de la deuda tributaria, no cubre el 100% del tributo omitido, sino sólo el 25%; por lo que el auto de vista efectúa una apreciación errónea al convalidar el hecho de que, en caso de incumplimiento de la facilidad del plan de pago, dicha garantía permitiría a la administración tributaria cubrir el adeudo tributario y siendo así tendría que iniciar las medidas coactivas para recuperarlo, determinando, por ello, la inaplicabilidad de la reducción de sanciones señaladas en el art. 156 del C.T.B.
Asimismo, acusa que en el auto de vista impugnado habría contradicción en lo consignado en los párrafos finales del último considerando, cuando determina que "[...] le corresponde la reducción de sanción del 80% de acuerdo al art. 156 inc. 1)...", y que líneas seguidas expresa que "[...] le corresponde lo que dictamina el art. 157 del Código Tributario."; lo cual denotaría una "[...] contradicción de la parte resolutiva,...".
De la misma forma, transcribe los fragmentos que considera pertinentes de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0382/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General, concernientes concretamente al arrepentimiento eficaz, contemplado en el art. 157 de la Ley Nº 2492.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido, "[...] en la parte que declara nula y sin valor legal la resolución sancionatoria e impone la reducción del 80%.." y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el sujeto pasivo AEROSUR, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 impugnada.
De la relación anterior, efectuando una síntesis primordial de lo expuesto en el recurso extraordinario, la administración tributaria infiere que la concesión de facilidades para el pago de la deuda tributaria no constituiría una cancelación total de la misma y, como resultado de ello, no correspondería la reducción de sanciones, por cuanto interpreta que el art. 156 de la Ley 2492 supedita aquélla a que la deuda tributaria tendría que haberse pagado; y que la garantía constituida no cubre el 100% del tributo omitido, sino únicamente el 25%.
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