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TSJ

AS/0217/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 217 Sucre, 20 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Patricia Luz Monje Gutiérrez y Otra / Patricia Milenka Calderón Quiroga.

Lesiones Graves y Leves.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 15 de octubre de 2008 de fojas 651 a 653, dentro del proceso penal seguido por Patricia Luz Monje Gutiérrez e Isabel Cristina Gutiérrez contra Patricia Milenka Calderón Quiroga, Carmiña Quiroga Vargas, Ruth Roxana Quiroga Vargas y Rosmery Quiroga Vargas, con imputación por la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, los antecedes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Constitucional Nº 79/04 de 14 y 29 de septiembre, respectivamente.

En la misma línea la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, debe el proceso tener una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y, b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo; en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de Autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia de 28 de marzo de 2000, deducido por Patricia Luz Monje Gutiérrez a fojas 23 y la denuncia de 5 de mayo de 2000 formulado por Edwin Quiroga Vargas, al acumularse ambas denuncias se instruyó sumario penal el 22 de noviembre del mismo año (fojas 139), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado de Instrucción emitió Auto de procesamiento recién el 31 de mayo de 2003, después de más de dos años y seis meses; posteriormente, previo los trámites propios de la fase del plenario concluyó el proceso en primera instancia con Sentencia de 24 de agosto de 2006 de fojas 607 a 616, por el cual se condenó a Patricia Milenka Calderón Quiroga a dos años de reclusión a por el delito de lesiones graves y leves, y a la vez se absolvió a Carmiña Quiroga Vargas, Ruth Roxana Quiroga Vargas y Rosmery Quiroga Vargas por los delitos endilgados; durando su trámite más de tres años.

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Criterio

De todo lo relacionado, se ha constatado que el proceso se inició en marzo del año 2000, lo que hace que desde que se emitió el Auto Inicial de la Instrucción hasta la fecha hubieran transcurrido más de diez años sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 23, 410-II y 115 Constitucional, art. 8 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible a las encausadas, quienes han asumido defensa en el transcurso del proceso, máxime si tres de las encausadas fueron declaradas absueltas en sentencia y una fue condenada a dos años de reclusión, proveyéndose proceder al perdón judicial conforme señala el articulo 368 de la Ley 1970; al contrario, de obrados se tiene que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público y de los Jueces de instancia, infringiéndose así el art. 180 numeral I de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, y el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia, por lo manifestado corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2010AS/0217/2010Fuente oficial