Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 217
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social
PARTES: Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) c/ Fondo de Pensión Fabril.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-100, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), contra el auto de vista No. 257/05 SSA-III de 20 de diciembre de 2005 (fs. 93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social que sigue la entidad recurrente, contra el Fondo de Pensión Fabril, la respuesta de fs. 105-106, el dictamen fiscal de fs. 109-110, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 65/2003 de 23 de agosto de 2003 (fs. 49-51), declarando probada la excepción de impersonería en el demandante y en el demandado, planteada a fs. 18-20 y vta., con las formalidades de ley.
En grado de apelación deducida por la institución coactivante, por Auto de Vista No. 257/05 SSA-III de 20 de diciembre de 2005 (fs. 93), se confirmó la Resolución No. 65/2003 de 23 de agosto de 2003 de fs. 49-51.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la entidad demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 98-100), en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó la violación de varias normas presuntamente transgredidas, para concluir solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por INASES e improbadas las excepciones opuestas por la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación formulado por la parte demandante, corresponde señalar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la obligación de revisar de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme instituye el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
1.- En ese contexto, previa revisión exhaustiva del expediente, se advierte que tanto el juez a quo como el ad quem, demostraron desconocimiento del contenido de la Nota de Cargo adjunta al caso presente (fs. 6), toda vez que no especifican con claridad el detalle de las gestiones impagas, teniéndose en cuenta que en dicha nota, solo consigna "según consta en nuestro balance al 31 de diciembre de 1999" (sic), empero no señala que gestión es la que se adeuda, consiguientemente el monto que se cobra resulta ser inexistente si se observa que desde la publicación del D. S. Nº 23716 de 15 de enero de 1994, las cuentas impagas debieron ser completamente liquidadas, máxime si el balance es practicado al 31 de diciembre de 1999, por lo que de la lectura del detalle de la Nota de Cargo Nº 020/2000 de 10 de noviembre de 2000 resulta confuso el cobro y principalmente no se identifica cual el periodo que se adeuda.
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