Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 217 Sucre, 30 de agosto de 2011
Expediente: La Paz 17/2008
Partes: Aduana Nacional-Gerencia Regional La Paz C/ Rodrigo Demetrio Salmón del Río, Gil Ibáñez Camacho y otros.
Delito: Extorsión y usurpación de funciones aduaneras.
VISTOS: los recursos de casación presentados por el representante del Ministerio Público (fojas 1304 a 1306) y por el de la Aduana Nacional (fojas 1323 a 1329) como acusadores, y los interpuestos por los procesados Rodrigo Demetrio Salmón del Río (fojas 1269 a 1276), Gil Ibáñez Camacho (fojas 1292) y Demetrio Salmón Ayllón (fojas 1367 a 1376), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 8 de diciembre de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1223 a 1225) en el proceso seguido a querella del representante de la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional contra los mencionados imputados y contra Apolinar Challco Lima, Roberto Machaca Ramos, Efraín Arroyo Troche, Jhonny Alarcón Ticona y Edwar Olmar Pereira Dávila, con imputación por comisión de los delitos de extorsión y usurpación de funciones aduaneras.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Victoria Márquez Callisaya, comerciante, presentó memorial de querella ante el Ministerio Público en la ciudad de La Paz el 30 de julio de 2004 contra los mencionados en el rubro, con imputación por comisión del delito de extorsión señalando que, en un tramo del camino existente entre Viacha y El Alto, el vehículo en el que ella hacía transportar mercaderías fue interceptado por esas personas que, presentándose como miembros de la Unidad de Control Operativo de Aduanas (COA), manifestaron que podían permitir la prosecución de viaje si se les pagaba la suma de cinco mil dólares, petitorio que, pese al hecho de haber ella exhibido la documentación exigida por la Ley para internar mercadería del extranjero, tuvo que ser acatado ante el número de gente armada que llegó a ese sitio en dos vehículos (fojas 24 a 25).
2.- El 21 de julio de 2004 el Gerente Regional de la Aduana Nacional en La Paz, Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, mediante apoderado, planteó querella igualmente en sede del Ministerio Público contra los mismos, expresando que ellos, haciéndose pasar como integrantes de la Unidad de Control Operativo de Aduanas (COA), portando armas y vistiendo atuendo militar y policial, permitieron ingreso a territorio nacional de mercadería introducida de contrabando, cometiendo por ello los delitos de asociación delictuosa y extorsión tipificados, respectivamente, por los artículos 132 y 333 del Código Penal, y el delito de asociación delictiva aduanera tipificado por el artículo 174 de la Ley General de Aduanas (fojas 26 a 27).
3.- Efectuada la investigación pertinente, al término de la etapa preparatoria, el 21 de enero de 2005, el Fiscal asignado a ese caso presentó acusación formal contra todos ellos con imputación por comisión de los delitos de extorsión y usurpación de funciones aduaneras, este último tipificado por el artículo 171 de la Ley General de Aduanas (fojas 15 a 20).
4.- Sustanciado el caso sin actuación posterior por parte de la querellante Victoria Márquez Callisaya, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, al que le correspondió conocer esa causa, emitió el respectivo pronunciamiento con decisiones que corresponden al siguiente detalle: a) Declaró a Demetrio Salmón Ayllón, a Rodrigo Demetrio Salmón del Río y a Gil Ibáñez Camacho autores de los delitos de extorsión y usurpación de funciones aduaneras, condenando a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de reclusión; b) Absolvió de culpa y pena a Roberto Machaca Ramos por el delito de usurpación de funciones aduaneras y, declarándolo autor del acto de complicidad para la comisión del delito de extorsión, lo condenó a la pena de dos años de reclusión, otorgándole luego el beneficio de perdón judicial; c) Absolvió de culpa y pena a Apolinar Challco Lima, Jhonny Alarcón Ticona y Edwar Olmar Pereira Dávila por los delitos de extorsión y usurpación de funciones (fojas 971 a 990).
5.- Marianela del Rosario Ruiz Aranda, Gerente en La Paz de la Aduana Nacional, impugnó esa sentencia mediante el recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos: a) Dada la gravedad de los actos cometidos por los dos procesados de apellido Salmón del Río y por Gil Ibáñez Camacho, corresponde que a cada uno de ellos se le imponga la pena de seis años de reclusión; b) Quedando demostrada que la conducta de Roberto Manchaca Ramos fue de complicidad, no corresponde que se le aplique la pena benigna de dos años de reclusión con perdón judicial sino la de tres años; c) No hubo valoración correcta de las pruebas de cargo presentadas contra Apolinar Challco Lima, quien por ello no debía ser absuelto sino ser sancionado con el mismo tipo de pena que se impuso a los procesados de apellido Salmón del Río y a Gil Ibáñez Camacho; d) Se debe proceder a una revisión total respecto al tema de imposición de costas (fojas 1029 a 1035).
6.- Los procesados Demetrio Salmón Ayllón y Rodrigo Demetrio Salmón del Río impugnaron también esa sentencia mediante recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: a) Debe anularse la sentencia porque durante la sustanciación de la causa participó el Juez Técnico Félix Conde, quien fue suspendido de sus funciones por el Concejo de la Judicatura debido a razones de orden disciplinario; b) Se procedió a la lectura de la sentencia fuera del plazo establecido a ese efecto; c) Sin fundamento legal se excluyó una prueba de descargo; d) No se demostró con prueba plena que ellos cometieron el delito de extorsión, pues se presentó en audiencia el acuerdo transaccional con la querellante Victoria Márquez Callisaya quien no continuó con la acción penal iniciada; e) Con relación a los hechos atribuidos, se interpretó mal el texto del artículo 171 de la Ley General de Aduanas, pues ellos no usurparon funciones aduaneras porque, cuando se produjeron tales hechos, no dijeron en ningún momento que eran funcionarios de la Unidad de Control Operativo (COA); f) Se dictó sentencia condenatoria sin tomar en cuenta las reglas establecidas para fijación de la pena por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal en lo concerniente a circunstancias y atenuantes especiales; g) La sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, con lo cual se transgredieron las reglas establecidas en los numerales 4) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal que describen como defectos de ese tipo de resoluciones las basadas en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (fojas 1145 a 1176).
7.- De su parte, Gil Ibáñez Camacho interpuso contra esa sentencia el recurso de apelación restringida, pidiendo que se sustituya la pena condenatoria que se le impuso por una de absolución, presentando a ese efecto como base de su petitorio los mismos argumentos expuestos por Demetrio Salmón Ayllón y Rodrigo Demetrio Salmón del Río, y señalando que las pruebas de cargo expuestas durante la sustanciación de la causa no tienen el carácter de prueba plena (fojas 1096 a 1106).
8.- El Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, anuló la sentencia de referencia y dispuso por la reposición del juicio por otro Tribunal, señalando que tal fallo se dictó con errónea aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, pues tuvo origen en las actuaciones inapropiadas e incongruentes, no susceptibles de convalidación, que corresponden al siguiente detalle: a) Las pruebas de cargo consistentes en careo efectuado en la fase preparatoria y las de orden físico o material como armas, linternas y otras, fueron excluidas durante la sustanciación de la causa por ilegales; b) La querella planteada por Victoria Márquez Callisaya resultó impertinente porque luego fue retirada; c) La lectura de la sentencia en su integridad se produjo veintisiete días después de la fecha en que se hizo conocer la parte resolutiva, fuera del plazo establecido a ese efecto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Penal.
9.- El recurso de casación interpuesto contra ese Auto de Vista por la Fiscal representante del Ministerio Público, se presentó señalando que dicho Auto de Vista contradijo un Auto Supremo que no fue precisado, y expresando luego que la notificación al Ministerio Público con el Auto de Vista es anulable de conformidad a lo determinado en el numeral 2) del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, porque se hizo en forma incompleta sin adjuntar el proyecto contrario a ese del que fue autor uno de los Vocales que se pronunció de modo distinto en calidad de disidente.
10.- El representante de la Gerencia en La Paz de la Aduana Nacional, Marco Antonio Solares Castillo, impugnó ese Auto de Vista mediante recurso de casación, con solicitud expuesta en sentido de que se debe dejar sin efecto dicho Auto de Vista y decidir en consecuencia que el Tribunal de Alzada dicte un nuevo pronunciamiento basado en la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que invocó a ese efecto, en atención a los elementos de juicio que corresponden al siguiente detalle: a) Se encontró en poder de uno de los imputados el dinero pagado por Victoria Márquez Callisaya a causa de la extorsión; b) Se sorprendió a otro con arma guardada en su ropa; c) Se constató que los imputados hicieron parar vehículos indicando que actuaban en un operativo aduanero; d) Se percibió que uno iba con vestimenta militar y otro con indumentaria de policía; e) El desistimiento de la querellante Victoria Márquez Callisaya es aplicable únicamente a la acción civil y no a la penal; f) Todas las pruebas de cargo fueron legalmente introducidas durante la sustanciación de la causa.
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