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TSJ

AS/0217/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 217

Sucre, 05 de julio de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Defensa y el Gerente General de la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL c/ José David Molina Gonzáles y otro.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 769-775, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco en representación del coactivado José David Molina González y el recurso de casación en el la forma de fs. 779-784, interpuesto por el coactivado Tito Alberto Cruz Antezana, contra el Auto de Vista Nº 086/2006-SSA-II de 10 de abril de 2006 cursante a fs. 765, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Defensa y el Gerente General de la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, contra José David Molina Gonzáles y Tito Alberto Cruz Antezana, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 806, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Ministerio de Defensa y la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL de fs. 75-77, en base a los Informe de Auditoria Nº EL/EP05/FP8-R1, Informe Complementario Nº EL/EP05/F98-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-094/00 de 10 de agosto de 2002, emitido por el Contralor General de la República todos cursantes de fs. 1 a 67, por los que se determinaron responsabilidad civil solidaria contra José David Molina González en forma solidaria con Tito Alberto Cruz Antezana por la suma de $us. 2.549.531.62 sujetos a la aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Resolución Nº 177/2003 de 30 de octubre de 2003 cursante a fs. 579, emitió la Sentencia Nº 13/2004 de 9 de febrero de 2004 cursante a fs. 591-603, por la que declaró probada la demanda de fs. 75-77 y dispuso se gire el correspondiente pliego de cargo en contra de los coactivados José David Molina Gonzáles y Tito Alberto Cruz Antezana, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo Nº 54/00 de fs. 70, con excepción del arraigo que ha quedado sin efecto por el carácter vinculante de la ratio dicidenti de la SC Nº 0432/2003-R de 04 de abril.

En grado de apelación formulada por Hernán Claros Lara apoderado del coactivado José David Molina Gonzáles (fs. 615-624), mediante Auto de Vista Nº 086/2006-SSA-II de 10 de abril de 2006 cursante a fs. 765, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó los siguientes recursos:

Recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 769-775, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco apoderado del coactivado José David Molina Gonzáles, en el que acusa: En el fondo, violación del art. 1289 parágrafo II del Código Civil, al no considerar la ampliación de la imputación formal cursante a fs. 758-759 y suspender el proceso coactivo fiscal, al existir suficientes indicios de que el documento en el que se fundó el auto de vista (Resolución 1009-A) es falso. Señala también que la sentencia como el auto de vista violaron el art. 31 de la Ley 1178, al no considerar la acreencia extraconcursal que tiene COSSMIL con el Banco Bidesa en liquidación, por lo que la suma de $us. 2.549.531.62 no se ha esfumado, ni desaparecido, es un activo del patrimonio de COSSMIL, que a la fecha no fue recuperado por las autoridades de dicha institución, no existiendo daño valuable en dinero; asimismo acusa que se violó el inc. a) del art. 31 de la Ley 1178, ya que simplemente se acató las decisiones asumidas por la junta precedida por el Ministro de Defensa, no existiendo la Resolución 1009-A, que apareció cuando nadie la conocía.

Concluye acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 496-500, errónea interpretación de la Resolución 1009-A, error en la valoración del informe pericial documentológico cursante a fs. 447-451, así como de la prueba cursante a fs. 248, 480 y 757; y error de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 758-759 (imputación formal) que establece la adulteración de la Resolución 1009-A.

En la forma: La falta del requisito esencial de orden público establecido en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, por que se concedió la apelación en el efecto suspensivo respecto a la Resolución Nº 44/2002 cuando debió ser en el efecto devolutivo conforme establece el art. 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Finaliza solicitando a este Tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 567 inclusive.

b) Recurso de casación de fs. 779-784, formulado por el coactivado Tito Alberto Cruz Antezana, en el que realizando un extenso relato de antecedentes, acusa que el auto de vista violó el art. 1289 párrafo II del Código Civil y el art. 6 de la Ley del Ministerio Publico al no considerar la imputación formal dictada por la fiscal Tania Alfaro Castellón; así como el art. 70 y 302 del Cód. Pdto. Penal. Fundamenta que en presente proceso se violaron y desconocieron las normas procesales al no considerar el auto de vista las pruebas aportadas, ocasionando un daño a sus intereses y en el fondo un daño económico a COSSMIL, favoreciendo en forma abierta a su apoderado. Señala que en base a lo expuesto interpone recurso de casación en la forma, con el mismo fundamento utilizado por el coactivado José David Molina Gonzáles en su recurso de casación en la forma; es decir, la falta del requisito esencial de orden público establecido en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., por haber otorgado el juez a quo la apelación de la Resolución Nº 44/2002, en el efecto suspensivo cuando correspondía en el efecto devolutivo.

Concluye solicitando a este tribunal case el auto de vista recurrido en o en su caso anule obrados hasta el vicio mas antiguo, incluso hasta fs. 567 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los dos recursos de casación, se establece lo siguiente:

1.- Resolviendo el recurso en el fondo formulado por José Ramiro Vega Velasco en representación de José David Molina Gonzáles:

a) En relación a la acusación de error de hecho en la errónea interpretación de la Resolución 1009-A como único fundamento del auto de vista; de revisión de los antecedentes se advierte que la Resolución 1009-A de 27 de mayo de 2007, cursante a fs. 210-211, dispone "que los depósitos de COSSMIL a plazo fijo (DPF) en el sistema bancario, que registran como titulares a los Gerentes General y Finanzas de la institución, deberán ser endosados por éstos a nombre de la Corporación del Seguro Social Militar, en forma inmediata" sic., instructiva que no fue cumplida por los aludidos gerentes, ahora coactivados, pese a que estos participaron en la reunión de la H. Junta Superior de Decisiones efectuada en fecha 27 de mayo de 1997, conociendo en consecuencia, de forma directa el contenido de la resolución, a mayor abundamiento en fecha 17 de enero de 1997, el Ministro de Defensa Alfonso Kreidler Guillaux y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, ordenaron la regularización de cuentas fiscales de los depósitos que figuraban a nombre de particulares, ante lo cual los coactivados dieron cumplimiento con el endoso de los depósitos Nos. 6741, 6464 y 6463, dejando de endosar los depósitos 4774 y 4803, contraviniendo la Resolución 1009-A, y la orden del ministerio, y pese a tener conocimiento de la situación crítica del Banco BIDESA, los coactivados procedieron a la renovación de los depósitos a plazo fijo a su nombre en ese banco, inclusive dos meses anteriores al cierre de esa institución bancaria (15 de octubre de 1997), y más aún, pese que en reiteradas oportunidades, ese banco al vencimiento de los de los DPF, no había dado curso a la solicitud de devolución de depósitos de COSSMIL.

b) Sobre la violación e interpretación errónea del art. 1.289 del cód. Civ. en relación a la errónea valoración de la literal cursante a fs. 758-759, se evidencia tratarse de una ampliación de imputación formal emitida por la fiscal adjunta al Ministerio Público, la cual emerge de una denuncia por delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que data del año 2002, en cuyo proceso en fecha 10 de febrero de 2006 se emite la ampliación de imputación, la misma que aparentemente habría quedado en statu quo, toda vez de la inexistencia de prueba suficiente que demuestre que la imputación derivó en una acusación y se obtuvo sentencia ejecutoriada, haciéndose notar que a la fecha transcurrieron nueve años desde la apertura de la causa, sin que aparentemente existiese sentencia; evidenciándose en consecuencia que el tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de la literal de fs. 758-759, la misma que de ninguna manera desvirtúa la responsabilidad de los coactivados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Defensa y el Gerente General de la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL
Demandado
José David Molina Gonzáles y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2011AS/0217/2011Fuente oficial