Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 217/2012-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2012
Expediente : La Paz 93/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, Miriam Janett Azturizaga
Pinilla y Waldo Murillo Camino
Parte imputada : Clotilde Blanco Chuquimia, Brígida Blanco Chuquimia, Mario
Blanco Calle y Edgar Blanco Chuquimia
Delitos : Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y
Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2012; cursantes de fs. 1098 a 1103 y de fs. 1143 a 1151 vta., Brígida Blanco Chuquimia; y, Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 1026 a 1045 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miriam Janett Azturizaga y Waldo Murillo Camino contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 21) y acusación particular formulada por Miriam Azturizaga Pinilla (fs. 30 a 34) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2011 de 12 de mayo, que cursa de fs. 775 a 791, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, declaró a los imputados Clotilde Blanco Chuquimia, Brígida Blanco Chuquimia, Mario Blanco Calle y Edgar Blanco Chuquimia, autores de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de: un año y seis meses a Mario Blanco Calle; un año a Clotilde y Edgar Blanco Chuquimia; y seis meses a Brígida Blanco Chuquimia, más el pago de daños, perjuicios y costas a todos los sentenciados. Siendo declarados absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recurso de apelación restringida: la querellante Miriam Asturizaga Pinilla (fs. 804 a 807); el fiscal Wenceslao Mariaca Carrasco (fs. 809 a 812 vta.); la recurrente Brígida Blanco Chuquimia (fs. 857 a 860 vta.) y, los recurrentes Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia (fs. 866 a 879), recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo (fs. 1026 a 1045 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictando Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles la pena de privación de libertad: a Mario Blanco Calle de cuatro años, para Clotilde Blanco Chuquimia y Edgar Blanco Chuquimia de tres años y seis meses y, a Brígida Blanco Chuquimia de tres años, más el pago de daños, perjuicios y costas a todos los sentenciados.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 3 de agosto de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 1047 de obrados, interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 1098 a 1103 y de fs. 1143 a 1151 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Brígida Blanco Chuquimia
Previamente a desarrollar los motivos de su recurso de casación, la recurrente señala que éste cumple los requisitos establecidos por el Auto Supremo 157 de 28 de junio de 2012; por el que, el Tribunal de casación debe abrir su competencia, ya que denuncia defectos absolutos por infracción a derechos constitucionales, debiendo resolver dicha vulneración.
Refiere que se lesiono el derecho a la defensa, por falta de comunicación correcta y efectiva con el señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida que interpusieron, toda vez que la recurrente señaló como domicilio procesal el de su abogado José Cusi Rodríguez, situado en la av. Juan Pablo Segundo Nº 1075, oficina 6, frente al edificio "El Ceibo", a cuyo efecto esperó la notificación que nunca llego a su domicilio procesal señalado, pero si, se habría notificado erróneamente en la oficina del abogado Javier Mamani Zarate, domicilio procesal ubicado en la av. Juan Pablo Segundo, edificio "El Ceibo", piso 1, oficina 101, quien es abogado de los otros coimputados; asimismo, la Secretaria de la Sala Penal Tercera sin advertir este grosero defecto, instaló la audiencia, en la cual se dispone el ingreso de obrados a despacho para dictar resolución, negándosele a la recurrente la intervención en audiencia y desplegar todas las pruebas que habían sido ofrecidas en el memorial de apelación restringida. Los elementos que revelan la verdadera intención de perjuicio en contra de la recurrente para ejercer su derecho a la defensa; serían que, al apelar todas las partes contra de la Sentencia, extrañamente la parte querellante al encontrarse en audiencia de fundamentación del recurso, no realiza su fundamentación y, por otro lado, en la tramitación del recurso de apelación restringida la recurrente presentó recusación, siendo notificada con la Resolución de dicha recusación en el domicilio procesal correcto, señalado en la apelación restringida, pero el señalamiento de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida la notifican en otro domicilio.
Finalmente, los fundamentos legales del recurso de casación por defecto absoluto están en la importancia de la audiencia de argumentación y despliegue de pruebas en apelación restringida, conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al
derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, invoca los Autos Supremos 124/2012 de 24 de mayo y 431 de 15 de octubre de 2005; concluyendo la recurrente, solicitando la nulidad del Auto de Vista invocado por incurrir en defectos absolutos al afectar el derecho a la defensa.
II.2. Recurso de casación de Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia
Los recurrentes previamente a exponer los agravios, refieren el cumplimiento de los requisitos y sub reglas de admisibilidad establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando el Auto Supremo 157/2012 de 28 de junio; asimismo, refieren que el recurso se opone al Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo, presentado dentro del plazo de cinco días establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señalan, las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados; primero, refieren que el fundamento jurídico del "punto 4 y 5" del Auto de Vista recurrido, sería contrario al precedente de revalorización ilegal de la prueba contenido en los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 171 de 6 de febrero de 2007, habiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera considerado que el defecto advertido en la Sentencia es la valoración defectuosa de la prueba, establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, para luego declararles culpables del delito de Falsedad Ideológica, imponiéndoles una nueva sanción más gravosa a la situación anterior, emitiendo criterio valorativo, dictando nueva Sentencia, cuando un defecto de esa magnitud ameritaba la anulación de la sentencia y disponer la sustanciación de nuevo juicio; para sustentar esta decisión de culpabilidad sobre los recurrentes los Vocales señalaron el Auto Supremo 200 de 27 de abril de 2012; sin embargo, el mismo no establecería doctrina legal aplicable, toda vez que dicho Auto Supremo fue declarado infundado.
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