Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 27/06/2012
Expediente: 154/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 935-943, interpuesto por José Alfredo Noya Lambertin, en representación de Alfredo Poveda Bellido contra el Auto de Vista Nº 164 de 9 de marzo de 2010, cursante a fs. 930-931, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Alfredo Poveda Bellido contra la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. "CLHB", la respuesta de fs. 944-947, el Auto que concedió el recurso de fs. 948, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 35 de 6 de octubre de 2009 (fs. 891-894), declarando probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales, con costas.
En grado de apelación deducida por el representante legal del actor (fs. 897-903), por Auto de Vista Nº 164 de 9 de marzo de 2010 (fs. 930-931), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de (fs. 891-894) de 6 de octubre de 2009, con costas.
Ante esta determinación, José Alfredo Noya Lambertin, en representación de Alfredo Poveda Bellido, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo conforme consta a fs. 935-943.
En la forma, manifestó que en el Auto de Vista recurrido, con referencia a la solicitud de anulación de la Sentencia porque se dictó cuando la Juez había perdido competencia; petición que fue negada, no obstante que la providencia de fs. 890 que señala: "En mérito al informe que antecede, previa nota de secretaría, pase a despacho par dictar resolución", fue dictada el 28 de abril de 2009, mientras que la Sentencia fue emitida el 6 de octubre de 2009, con la cual se notificó el 23 de agosto de 2010, es decir, 10 meses atrás, puesto que el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo señala que el plazo para dictar Sentencia es de 10 días, trascribiendo el contenido de los artículos 80 y 201 del adjetivo laboral; todos estos actos que constan fehacientemente en el expediente, violentan el debido proceso laboral, actuando con retardación de justicia, reiterando que la Juez a quo, dictó una sentencia cuando ya no tenía competencia para hacerlo.
En el fondo, señaló que en el Auto de Vista recurrido de casación, se hizo una interpretación errónea del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, al señalar que no corresponde el pago de horas extras y por trabajos en domingos ya que como consecuencia de ello a negado el reintegro de los derechos de aguinaldo, prima, vacación, con el argumento de haberse demostrado que al actor trabajó en la empresa en el cargo de Jefe de Planta Santa Cruz, lo que significa que tenía la dirección y confianza, como establece el citado artículo, con relación al artículo 36 de su Decreto Reglamentario, artículos 70 y 71 del Decreto Supremo Nº 21060, aspecto no evidente, ya que el actor jamás ejerció la dirección de la empresa y menos fue un trabajador de confianza porque nunca la representó y siempre trabajó bajo la supervisión del Gerente de Operaciones, habiéndose cometido error de derecho en la apreciación de la prueba documental, puesto que el trabajo realizado por el actor fue de tipo técnico, ya que por la documentación adjuntada se pudo constatar que los cargos de gerentes, directores, administradores, representantes y apoderados lo desempeñaban otras personas, quedando comprobado que el demandante trabajó bajo fiscalización inmediata superior; jamás dispuso sobre contratación, promoción, destino, transferencia o retiro de personal; siendo más bien objeto de transferencia a la ciudad de Tarija por disposición de los gerentes de la empresa, señalando también que la importancia de la remuneración determina el cargo de dirección y confianza reflejada en la documentación adjunta, documentos que el Auto de Vista no consideró, ya que tomando en cuenta la remuneración se puede establecer sin lugar a dudas que el actor jamás tuvo esa condición; manifestando además que la empresa demandada reconoció y pago por horas extraordinarias a otro trabajador que tenía el cargo de jefe de planta, como consta por las planillas de fs 241 a 244, hecho que confirma que el cargo de jefe de planta, es un cargo técnico y no así de dirección y vigilancia, como se intentó hacer ver.
Concluyó solicitando en la forma que el Tribunal Supremo anule obrados hasta que se dicte nueva Sentencia por un juez competente; en el fondo se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se reconozca los derechos laborales sobre horas extraordinarias y el reintegro de los demás derechos.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto de los datos del proceso se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el cual la parte recurrente solicita se anulen obrados porque supuestamente la Juez a quo, emitió la Sentencia de primera instancia cuando había perdido competencia.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte que a fs. 890, cursa la providencia de la juez de la causa, de 28 de abril de 2009 que señala: "En mérito al informe que antecede, previa nota de secretaría, pase a despacho para dictar resolución", en cumplimiento de esta providencia, a fs. 890 vta., se encuentra la nota firmada por la Secretaria-Abogada del Juzgado, que reza: "pasa a despacho a horas 10:00 a.m., del día 28 de septiembre del 2009 para dictar resolución final" (sic).
Como se puede advertir, el expediente pasó a despacho el 28 de septiembre de 2009, conforme consta por la nota inserta por la Secretaria-Abogada del Juzgado, mientras que la Sentencia Nº 35 de fs. 891-894, fue emitida el 6 de octubre de 2009, es decir, después de 8 días de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo que señala que las sentencias serán dictadas en el plazo de 10 días, mientras que el artículo 80 del mismo cuerpo legal establece que: "Para el cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace", exigencia que fue cumplida en el caso que se analiza, puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el juez para emitir su fallo, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo de probatorio, además el hecho de que la Sentencia haya sido notificada el 23 de agosto de 2010, no constituye causal de nulidad.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el cual se cuestiona tanto el fallo de primera como de segunda instancia, por haber negado el pago de horas extras a favor del actor, ya que el mismo en la empresa donde trabajaba, tenía un cargo de confianza; situación por la cual denunció que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente con esta decisión los artículos los artículos 46 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario.
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