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TSJ

AS/0217/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Reincorporación
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 217/2012

EXPEDIENTE: S.483/2008

PARTES: Marcelo Estrada Miranda c/ Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR)

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 144 a 146 y vuelta, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina (fojas 85 a 86 y vuelta), del Auto de Vista de 23 de julio de 2008 (fojas 132 a 133), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación seguido por Marcelo Estrada Miranda contra el recurrente, la contestación de fojas 151 a 155 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 31/2008 de 10 de junio de 2008 (fojas 108 a 109), declarando improbada la demanda de fojas 45 a 52 y probada la excepción de pago documentado de fojas 87 a 91, sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 23 de julio de 2008 (fojas 132 a 133), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resolvió declarar la nulidad de la Sentencia, disponiendo se dicte una nueva, cumpliendo lo extrañado, en forma inmediata y sin necesidad de turno, relevando de responsabilidad a la Jueza A quo.

El fundamento señalado en la Resolución de Vista, se sustenta en que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los tribunales superiores a revisar de oficio los procesos, para verificar si en la tramitación se observaron las normas rituales, no tanto para imponer sanciones, sino para corregir la tramitación del proceso.

En este sentido, agrega, la demanda es clara cuando peticiona la restitución a la fuente laboral y el pago de salarios caídos; y la Sentencia, sin mayor fundamentación, declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago, basándose en el finiquito. Hace notar que la parte no ha demandado el pago de sueldos anteriores al despido, por lo que la Sentencia no cumple con el requisito de motivación o fundamentación, refiriéndose a hechos distintos de los demandados para declarar probada la excepción, lo que la hace contradictoria y por tanto anulable.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 251, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto el considerando III, segundo párrafo de la Sentencia, dice: "En el caso de autos, la Entidad demandada plantea Excepción de pago documentado indicando que los beneficios sociales le han sido cancelados en su totalidad al actor, aseveración que se encuentra demostrado (sic) a través del finiquito saliente a fs. 60 a 61, que cuenta con la firma del actor de lo que se colige que lo ha recibido a satisfacción..."

Del mismo modo acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, vigente hasta el 30 de abril de 2006, puesto que el actor fue despedido el 28 de abril de 2006; expresa que el actor confesó haber recibido el Memorando GG. Nº 031/2006, de agradecimiento de servicios, allanándose el mismo y cobrando su importe, lo que hace inviable su reincorporación, mas no como erróneamente interpreta el Tribunal de Alzada, en sentido que la excepción de pago opuesta, hubiera estado en relación con sueldos anteriores al despido. Añade que se pagó al actor el total de sus beneficios sociales, incluido el desahucio, por un tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 24 días, por un monto total de Bs.25.363,58.

Asimismo, expresa que el Tribunal de Alzada al emitir la Resolución de Vista, violó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, vigente también hasta el 30 de abril de 2006, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990.

Agrega que el Tribunal de Apelación violó el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al omitir revisar de oficio el proceso y basar su fallo en la apreciación objetiva de la prueba aportada de parte del demandado, interpretando de manera errada la excepción de pago, como pago de sueldos anteriores al despido, vulnerando de esta manera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta el finiquito y comprobantes de pago firmados por el actor, desconociendo su propia competencia, la que es de orden público por mandato del artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

Cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional Nº 1653/2004-R de 11 de octubre, así como el Auto Supremo Nº 39 de 18 de febrero de 1981.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando subsistente la Sentencia de primera instancia y en su mérito improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de pago documentado, con costas y multa a los inferiores.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Marcelo Estrada Miranda, quien solicita su reincorporación como trabajador dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), luego de haber sido despedido el 28 de abril de 2006 y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 60 a 61 y vuelta.

Revisado y analizado cuidadosamente el expediente en el caso de autos, en relación con las violaciones acusadas por el recurrente, se tiene que el objeto de la demanda, que fue presentada el 17 de abril de 2008, según consta en el cargo de fojas 52, éste corresponde a la: "...RESTITUCIÓN A MI FUENTE DE TRABAJO Y CONSIGUIENTE PAGO DE LOS SUELDOS DEVENGADOS , PAGO DE AGUINALDO, SUELDO ESTÍMULO, APORTE A LA AFP Y SEGURO MÉDICO, EMERGENTES DEL TIEMPO QUE TRANSCURRE Y TRANSCURRIRÁ HASTA QUE SE HAGA EFECTIVA MI REINCORPORACIÓN..."

Respecto de lo anterior, la Sentencia pronunciada el 10 de junio de 2008, en su tercer considerando, a fojas 108 vuelta, señala textualmente: "En el caso de autos, la Entidad demandada plantea Excepción de pago documentado indicando que los beneficios sociales le han sido cancelados en su totalidad al actor, aseveración que se encuentra demostrado (sic) a través del finiquito saliente a Fs. 60 a 61, que cuenta con la firma del actor de lo que se colige que lo ha recibido a satisfacción, concluyéndose con lugar a la excepción de pago documentado."

Por lo anteriormente relacionado, se debe tener presente que el despido se produjo el 28 de abril de 2006, como consta por el Memorando G.G. Nº 031/2006 que cursa a fojas 1, habiendo el actor cobrado los beneficios sociales que le correspondían al haber sido despedido, como consta por el finiquito de fojas 60 y 61 de 4 de mayo de 2006, que incluye las firmas del empleador, del demandante y del Jefe Departamental del Trabajo de Tarija. En este sentido, se verifica que el demandante interpuso su acción luego de 1 año, 11 meses y 19 días de la cesación de la relación laboral, así como que el actor cobró los beneficios sociales que le correspondían a satisfacción, no encontrándose la contradicción o incongruencia aludida entre lo demandado y lo resuelto por la Jueza A quo, ya que el demandante se refiere al pago de salarios devengados emergentes del tiempo transcurrido -1 año, 11 meses y 19 días desde el momento de su despido hasta la interposición de la demanda- y del que transcurrirá hasta que se haga efectiva la reincorporación, según demandó.

A mayor abundamiento, el término devengar, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: "Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título...". Una vez más, de acuerdo con lo anterior, al solicitar el demandante su reincorporación y referirse a salarios devengados y los que devengarán, se entiende que se trata de aquellos a los que habría lugar desde el momento de su destitución, hasta el momento en que efectivamente se dispusiera y se concretara su reincorporación, mas no como erradamente se interpretó en el Auto de Vista recurrido, en relación con salarios caídos (devengados) con anterioridad al despido, pues el demandante cobró sus beneficios sociales a satisfacción y no consta en obrados que el empleador hubiera tenido adeudo alguno a ese momento con el actor, como tampoco el objeto de la litis se refiere al cobro de salarios devengados o reliquidación de beneficios sociales, sino específicamente a su reincorporación como trabajador de SETAR, por lo que en definitiva se concluye que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta interpretación y aplicación de los artículos 236, 237 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, como acusa el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Estrada Miranda
Demandado
Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR)
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2012AS/0217/2012Fuente oficial