Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 217/2013
EXPEDIENTE: S.90/2009
PARTES: Teresa Gutiérrez del Rio c/ Empresa Minera “DIESSE LTDA”
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 199 a 202, interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga y Francisco Humberto Bloch Bakovic en representación legal de Enrico Antonio Zappa Gobbini Gerente General de la Empresa Minera “DIESSE LTDA.”; contra el Auto de Vista No. 392/2008 de 29 de diciembre de 2008 y Auto Complementario de 10 de enero de 2009, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 192 a 193 y vuelta, y 195 vuelta, respectivamente), dentro del proceso social de cancelación de indemnización por accidente de trabajo, seguido por Teresa Beatriz Gutiérrez del Río en representación de Jaime Guido Iriarte Ballesteros contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 06 de diciembre de 2006 (fojas 172 a 173), declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la contestación negativa a la demanda, con costas de conformidad al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En grado de apelación, incoado por la demandante (fojas 178 a 179), por Auto de Vista No. 392/2008 de 29 de diciembre de 2008 (fojas 192 a 193 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la indemnización por muerte del trabajador Jaime Guido Iriarte Ballesteros en accidente de trabajo, conforme al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.300,71
Indemnización por muerte en accidente de trabajo (24 sueldos) Bs.151.217,04
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.151.217,04
Sin costas.
Los fundamentos expuestos en el Auto de Vista No. 392/2008, conforme el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, toda empresa está obligada a pagar a los empleados, obreros, o aprendices, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón de trabajo, en sujeción al artículo 88, ampliado por el artículo 89 ambos de la citada norma sustantiva laboral, en caso de muerte por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tienen derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios los beneficiarios (viuda y los hijos). Los artículos 93 y 94 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, disponen en caso de muerte la indemnización será equivalente a dos años pagaderos de una sola vez.
La Ley de Pensiones, en el párrafo 4º del artículo 21, dispone, “…el empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de invalides y muerte de sus afiliados bajo su dependencia laboral efectuada por la Administradora de Pensiones (AFP) para la prestación de riesgo profesional” (Sic.)
Expresa, que la Ley General del Trabajo y su Reglamento, regulan la indemnización que debe pagar el empleador, por el accidente o enfermedad ocurrida en razón del trabajo, pagándose por una sola vez. La Ley de Pensiones regula las prestaciones por riesgo profesional consistente en pensiones que paga la AFP al producirse un accidente de trabajo que provoque el fallecimiento del afiliado, siendo las pensiones una prestación en dinero entregado al beneficiario periódicamente.
Se tiene que a petición del representante legal de la empresa demandada, cursa el Auto de Vista Complementario de 10 de enero de 2009 (fojas 195) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que declara, sin lugar a la complementación solicitada.
Que, contra los referidos Auto de Vista No. 392/2008 de 29 de diciembre de 2008 y Auto Complementario de 10 de enero de 2009 emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la empresa demandada mediante los apoderados de su representante legal Enrico Antonio Zappa Gobbini, interponen recurso de casación en el fondo y la forma (fojas 199 a 202), en el que señala los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. De la lectura del Auto de Vista recurrido, señala los fundamentos del recurso de apelación, sin que se haya pronunciado el memorial de respuesta de fojas 181 a 182 en el que se cita los artículos 97, 98 de la Ley General del Trabajo y 27 de la Ley de Pensiones. Al haberse omitido pronunciamiento alguno a la pretensión como respuesta al recurso de apelación, se ha vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y motivación de las decisiones, habiendo asumido una decisión parcializada a los intereses de la demandante.
Por otro lado, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Auto de Vista debe estar limitado a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación. El recurso de apelación solo cita el artículo 79 de la Ley General del Trabajo, y conceptualización de indemnización y pensión.
Sin embargo, el Auto de Vista impugnado, va más allá de la competencia limitada y cita normativa adicional.
Concluye el memorial pidiendo la NULIDAD del Auto de Vista impugnado, por lo que pide se ANULE dicha resolución.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Expresa que la resolución impugnada, contiene interpretación errónea de los artículos 79, 97, 98 de la Ley General del Trabajo, 27 de la Ley de Pensiones y aplicación indebida de los artículos 93 y 94 de su Decreto Reglamentario.
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