Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 217
Sucre: 13 de Junio de 2014.
Expediente: SC-26-09-A
Proceso: Pago de Trabajos y otros
Partes: TRES S.R.L. c/ Consorcio Accidental Ferrovial Agroman S.A.- Apolo
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 849 a 859 vuelta, interpuesta por Jorge Alberto Arce Angus en representación legal de la empresa Constructora y Servicios Tres A S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 75 de 12 de febrero de 2008, cursante a fojas 822 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre pago de trabajos y daños por resolución unilateral de contrato seguido por la Empresa Constructora y Servicios Tres A S.R.L. representada legalmente por Jorge Alberto Arce Angus contra el Consorcio Accidental Ferrovial Agroman S.A. – Apolo Ltda., representada por Roberto Luis Ayala Antezana; la contestación de fojas 853 a 854 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 855, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, mediante Auto de 23 de marzo de 2007, a fojas 785 de obrados, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró la perención de instancia del proceso.
En grado de apelación, interpuesta por Jorge Alberto Arce Angus, de fojas 809 a 813, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 75 a fojas 822 y vuelta, confirmando el auto de 23 de marzo de 2007.
Contra esa resolución, por memorial cursante de fojas 849 a 851 vuelta, el representante legal de la Empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
El recurrente, presenta su casación bajo los siguientes argumentos:
Indica que, para los efectos de la contestación y reconvención, por la Empresa demandada se apersonó Roberto Luis Ayala Antezana, presentando el Poder Notarial Nº 1102/2006, el cual califica de defectuoso y anómalo, puesto que no lo facultaría para hacer la representación legal en el proceso.
En consideración al citado Poder, la parte demandada con esa personería pidió perención de instancia.
El Juez dictó auto que otorga la perención de instancia, vencido el periodo de prueba.
Señala que, el Juez de primera instancia aperturó el periodo de prueba de forma ilegal y abusiva, bajo el argumento de que faltaba el informe pericial importante para el proceso, cuando el mismo ya había sido presentado mes y medio antes.
Se dictó auto de perención de instancia sin cumplir con las notificaciones de resoluciones pendientes pre existentes, por lo que no correrían los plazos legales para las partes y menos aún se podría aplicar sanción a ellas.
Perención de instancia en causa doble no procede, puesto que el demandante reconvino en el proceso, ambas partes tienen la calidad de demandante y demandado a la vez.
La perención dictada por el juez es discrecional, dado que no estaría regulada por ley, ya que cuando existen resoluciones pendientes por notificar no corre plazo ni término para las partes, y la perención se interrumpe.
Indica que, vencido el plazo probatorio no procede la perención, que el juzgador realizó una interpretación totalmente errónea en contradicción al artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Que, no es posible que opere la perención de instancia una vez que se ha agotado la tramitación procesal en cuanto a la producción de prueba, puesto que ya no queda nada más que impulsar por las partes, sino por el órgano jurisdiccional.
Señala, ejercicio abusivo del Juez y conducta antifuncional y ociosa; puesto que ya cerrado el término de prueba, tal como consta en el decreto de 5 de diciembre de 2005, a fojas 745 vuelta, el Juez abre el periodo de prueba nuevamente mediante decreto de 28 de marzo de 2006, a fojas 766, cuando ya no había nada que probar, so excusa de estar pendiente la presentación de un peritaje, cuando el mismo había ya sido presentando el 11 de febrero de 2006. Que se puede verificar que desde fojas 766 a la fecha de presentación de la casación no existen más pruebas presentadas por las partes ni por el perito, lo que indica que la conducta de Juez es inconducente.
Refiere defecto extrínseco del Poder, por anómala citación, que los artículos 809 y 810 del Código Civil, establecen que el poder deberá especificar los casos en los que el mandatario ha de intervenir, quién demanda, quién es el demandado, en que juicio, con qué objeto.
Bajo ninguna circunstancia puede aplicarse una sanción de perención de instancia cuando existe un proceso doble.
Que, la perención de instancia declarada por el juzgador es ilegal, irracional e interesada, señalando al efecto precedente de la Corte Suprema de la Nación.
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