Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2014-RRC
Sucre, 04 de junio de 2014
Expediente : Chuquisaca 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Abraham Vega Gonzales
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs. 641 a 654, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014, de fs. 609 a 619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la menor víctima representada legalmente por Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular (fs. 68 a 76 vta.) de 28 de marzo y 9 de mayo de 2013, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), siendo declarado improcedente por Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 663 a 666 vta.) y del Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncia titulando: “…DEFECTOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), los siguientes aspectos: i) Con relación a los antecedentes generadores del hecho, señala que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación incidental interpuesta de fs. 405 a 412, contra el Auto Interlocutorio 020/2013, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió; ii) En relación a la precisión de la restricción o disminución del derecho o garantía, señala que la Resolución impugnada vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; iii) Constituyendo el resultado dañoso emergente del defecto, la emisión de la Resolución impugnada, que no habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas, fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica.
Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Vocales no expusieron ningún pronunciamiento sobre su apelación incidental, sin que se pueda alegar que se rechazó implícitamente dicho reclamo, ya que, conforme los arts. 403 al 406 del CPP, estos recursos no pueden rechazarse tácitamente; siendo fundamental el conocer del por qué se ratifica o no el Auto interlocutorio 20/2013, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, relativo a que toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa y lógica, cuyo incumplimiento provoca la nulidad absoluta.
2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, en sentido de que la testigo Martha Núñez Ampuero, en todo momento de la audiencia de juicio oral, estaba presente en sala escuchando los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, como en la declaración de la víctima, extremo que fue observado ante el Tribunal de juicio, quien no hizo mención, ni fundamentó sobre la explicación del por qué se asigna o no determinado valor a dicho elemento de prueba, sin seguir con las reglas de la sana crítica; impugnado dicho agravio, el Tribunal de apelación señaló que la testigo puede estar presente y esa circunstancia debe ser considerada a momento de valorarse la prueba, y que de los fundamentos de la Sentencia, se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; este entendimiento, reclama el recurrente, es contrario al Auto Supremo 308 del 25 de agosto de 2006, relativo a que el juez o tribunal asigna valor a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.
Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente estaría sustentado en la Sentencia que se le ha otorgado un valor a esta declaración, por el hecho de que es pariente cercano...” (sic), razonamiento contrario a una debida fundamentación, ya que, al apreciar que la declaración no era pura, no se podía subsanar este defecto, contradiciendo con ello el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, relacionado a que al Tribunal Ad quem no le está permitido dar por subsanado un defecto absoluto, con el argumento de estar manifestados implícitamente, correspondiendo reenviarse la causa.
3) Reclama igualmente, sobre la valoración defectuosa de la prueba, del certificado médico emitido por el Dr. Enrique Castellón Zurita, certificado médico forense expedido por la Dra. Ana Rosario Peducasse y dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales; por todas estas contradicciones se tendría duda sobre su inocencia, sin tenerse certeza de que la víctima haya tenido relaciones sexuales, y ante la duda debió ser favorecido por los principios in dubio pro reo y de favorabilidad.
Continua su argumentación, señalando que en la apelación restringida invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (referido a la sana crítica) y 308 de 25 de agosto de 2006 (cumplimiento de la sana crítica), de los cuales se tiene que, ante existencia de dos certificados contradictorios, sólo uno de ellos tendrá valor razonable, siendo que según la sana crítica, no pueden ingresar ambos porque vulnera el principio del tercer excluido, ya que en un himen complaciente no puede existir desgarro. Concluyendo que: “Todas estas contradicciones de los certificados médicos, no fueron valoradas conforme a derecho ni conforme a la sana crítica, por lo cual el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba, hecho que fue ratificado por el tribunal Ad Quem…” (sic). Concluye este motivo, previa transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara y concisa sobre este agravio.
4) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “…que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso, debiendo ordenarse al Tribunal de alzada, dicte nuevo fallo en base a los argumentos que tenga como resultado el Auto Supremo producto del presente recurso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 663 a 666 vta., este Tribunal admitió el recurso para el análisis de fondo de sus motivos primero, segundo, tercero y quinto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta de las acusaciones fiscal y acusación particular, el 20 de agosto de 2010, la menor victima de 16 años, luego de regresar a su domicilio, después de que sus clases de primera comunión fueron suspendidas por las fiestas de aniversario de Monteagudo, a horas 19:00, cuando se encontraba leyendo un libro, llega el imputado, ingresa al cuarto de la víctima, pregunta si sus hijos se encontraban en casa a lo que ella responde negativamente, posteriormente cierra la habitación, se acerca y se sienta en su cama, la toma de las manos, la abraza, la menor reacciona y logra zafarse, toma un silla para defenderse pero el tío logra quitarle y la arroja a la cama, con una mano sostiene las dos manos de la menor y con la otra mano le quita el short de la menor y comete la violación y después del hecho le advierte: “no te vas a avisar, si no me la vas a pagar, no importa dónde te vayas, te voy a encontrar, vos vas a ser mía por siempre” (sic).
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular, con las siguientes conclusiones: i) Queda demostrado que la menor víctima vivía en la casa del imputado, bajo su custodia y que tenía un grado de parentesco de tía a sobrina con la madre de los hijos del imputado, ii) La menor a momento del hecho estudiaba en el colegio Lucio Siles de esa ciudad y contaba con 16 años de edad, iii) Que de la prueba MP-5, MP-6 y MP-16, las dos primeras entrevistas informativas a la víctima que manifiesta que sufrió abuso sexual y el tercero informe pericial psicológico, se tiene que la víctima declaró que Abraham Vega Gonzales la violó y la amenazó con hacer daño a su familia si decía algo, por lo que la psicóloga y el Tribunal concluyen que el testimonio es creíble y que además corroboran lo manifestado por el testigo Rodney Santeyana y la declaración de la víctima en audiencia de juicio oral donde se la vio notoriamente afectada, expresando seguridad en sus declaraciones, iv) Por las declaraciones de la víctima y los testigos, se tiene demostrado que el imputado antes del hecho y posteriormente ejercía intimidación y temor en la menor, ya que le iba a recoger del colegio no permitiéndole tener amigos, v) Ha quedado demostrado que la víctima fue objeto de violación por parte del imputado y que comunicó a su tía Martha Núñez quien puso la denuncia ante la defensoría, vi) Para la consumación del hecho en contra de la víctima el imputado aprovechando su condición de encargado de la custodia de la menor, de tener un grado de autoridad sobre la víctima que vivía en su casa la amenazó, razón más que suficiente para que la víctima calle hasta que fue llevada al hospital de la ciudad de Sucre, donde le contó a su tía Martha Núñez, aspecto demostrado por la declaración de ambas y de las pruebas documentales levantadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre; así como, el dictamen pericial MP-16, y los certificados médicos MP-1 y MP-2, vii) La menor de acuerdo a lo manifestado por el perito tiene un trastorno depresivo grave; empero, respecto a la veracidad del testimonio, presenta una estructura lógica coherente, mantiene coordinación, recuerda todos los episodios, corrobora esta conclusión de manera objetiva y contundente el informe pericial psicológico MP-16, viii) La menor después de lo ocurrido tuvo un cambio total en su comportamiento, se volvió una persona callada, aislada y bajó su desempeño escolar, el Tribunal llegó a esta conclusión de las pruebas MP-10 y MP-11, ix) de la declaración de la profesora de catequesis y del certificado de confirmación prueba PQ-9 queda acreditado que el 20 de agosto se suspendieron las clases de confirmación, hecho ratificado con las pruebas MP-5 y MP-16, x) de la prueba MP-9 referente a la declaración del imputado, se abstuvo de declarar en la etapa preliminar; sin embargo, no puede ser utilizado en su contra; y, xi) En cuanto a la declaración de los testigos de descargo, así como la prueba documental de esa parte, se les otorga valor respecto a la conducta del imputado y de su declaración se evidencia que no tuvo otros procesos penales; sin embargo, después de lo sucedido y la acusación en su contra le afectaron de manera considerable, pues de la prueba PQ-1 su hijo en representación de sus hermanos le demanda asistencia familiar.
El Tribunal de sentencia también vio necesario pronunciarse sobre algunos aspectos esgrimidos por la defensa: a) Tratándose de delitos contra la libertad sexual, no es posible la exigencia de otras pruebas, la misma se produce en el marco de la clandestinidad, lo que impide disponer de otras pruebas, habiéndose presentado la víctima en audiencia de juicio oral identificando al imputado como autor y otros documentos que fueron valorados, demuestran que los hechos sucedieron tal cual fueron esgrimidos por el fiscal, la acusación particular y la víctima; b) De la prueba del dictamen pericial psicológico que atendió a la víctima se concluye que su declaración cuenta con credibilidad; c) El grado de convicción que cada testigoprovoca en los miembros del Tribunal, configura una cuestión subjetiva, que por la inmediación frente a la prueba son los encargados de establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones en base a la sana crítica; d) En este tipo de delitos dada la naturaleza del hecho y las circunstancias en los que se producen estos atentados, se pueda recurrir a la actividad probatoria mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia y lograr la condena del imputado, lo contrario representaría la impunidad del encausado, siendo la condición imprescindible la debida motivación del órgano jurisdiccional; e) Se ha llegado a la convicción plena sobre la culpabilidad del encausado, del conjunto de las pruebas valoradas de manera integral, que ha eliminado la posibilidad de duda, de acuerdo a la sana crítica y en medida suficiente para lograr el convencimiento del Tribunal de sentencia, por lo que dictaron sentencia condenatoria contra el imputado.
II.2. De la apelación incidental.
El imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2013 de 31 de octubre (fs. 405 a 412 vta.), entre sus argumentos acusó: 1) Inobservancia y mala interpretación del Tribunal a quo de los arts. 280 y 333 inc. 3) del CPP, respecto a las declaraciones informativas policiales codificadas como prueba documental (MP10, MP11 y MP12) y, 2) Inobservancia de los arts. 209, 329 y 333 inc. 2) del CPP, por introducción de prueba de dictamen pericial psicológico MP16, al margen de lo establecido en el citado Código, contradiciendo el principio de contradicción.
II.3. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), denunciando: i) Defecto en la sentencia por valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, en el sentido de que el Ministerio Público presentó como testigo de cargo a Martha Núñez Ampuero quien es apoderada de la víctima, quien estuvo presente en todos los actos procesales acompañando a la víctima, no acatando lo establecido por el art. 350 del CPP, pues en la sentencia no se manifiesta respecto a que la apoderada de la víctima haya presenciado todas las actuaciones del juicio oral, no realizando una fundamentación valorativa si esta situación hace creíble o no la declaración de la testigo, ii) De los tres certificados médicos, que certifican la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente, se concluye que la víctima si tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior; empero, no aclaran de manera objetiva y determinante la existencia de lesiones en el himen por lo que son contradictorios, iii) Denuncia que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración justa y completa a los testigos de descargo, iv) Refiere que la sentencia se basa en hechos no acreditados en cuanto a la amenaza que ejerció sobre la víctima, que no encuentra soporte probatorio, puesto que ningún testigo, ni prueba documental acreditó este extremo; y, v) En cuanto a la declaración de la víctima, no existe imprecisión a la que hace referencia la sentencia, pues la víctima primero refiere que Martha Núñez es la primera persona a la que cuenta el hecho, pero en el devenir del juicio oral aparecen testigos que dicen tener conocimiento del hecho por referencia de la víctima, por lo que existe contradicción en su declaración.
Concluyó solicitando que el Tribunal de apelación ordene el juicio de reenvío para que se pueda tener una sentencia coherente y apegada a los hechos que se han determinado en la etapa probatoria.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 56/14 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), con los siguientes fundamentos jurídicos:
El recurrente en su primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivo cita como habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP y erróneamente aplicado el art. 173, 124, 350 y 359 del CPP.
Primer motivo: sobre la testigo de cargo Martha Núñez Ampuero que es la apoderada de la supuesta víctima y que ha estado presente en todos los actos procesales, el Tribunal de alzada manifiesta que si la testigo fue ofrecida por el Ministerio Público, el Presidente del Tribunal de sentencia en cumplimiento de la parte in fine del segundo parágrafo del art. 350 del CPP a tiempo de iniciar el juicio debió disponer las mismas restricciones que a los demás testigos; empero resulta también evidente que la testigo puede estar presente, pero esa circunstancia deberá ser considerada a momento de valorarse la prueba; por ello, el Tribunal de sentencia señaló que: “no obstante a ser persona del entorno familiar ha conocido y promovido de cerca las emergencias del caso que se juzga, demostrando seguridad y convicción en sus afirmaciones” (sic) por lo que este motivo no conlleva errónea valoración de la prueba, deviniendo el reclamo en improcedente.
Segundo motivo: en cuanto a los dos certificados médicos y el dictamen pericial del médico forense, que resultarían ser contradictorios, el Tribunal de alzada refiere que la prueba “MP1” certificado médico fue realizado diez meses y trece días de la fecha que se señala como de agresión sexual, que la prueba “MP2” Certificado Médico Forense de 20 de julio de 2011 y la prueba “MP17” y Dictamen Pericial Médico Forense de 18 de mayo de 2012, hacen inferir en lo sustancial al tribunal, la afirmación de la existencia de himen dilatable y elástico, reconociendo que no obstante el tiempo transcurrido, corrobora la afirmación de los certificados médicos, que certifican la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente concluyendo que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior a los exámenes médicos, resultando lógico y jurídico que las pruebas de cargo no reportan contradicciones; pues, el primer certificado médico fue emitido por un médico del Centro Hospitalario de Monteagudo, el segundo por una médico forense y el dictamen ha sido elaborado por un perito, pero reportan conclusiones complementarias y conformes en relación al estado físico, haciendo generar convicción en el tribunal que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior derivando ser el objetivo común, por lo que no es evidente que existan contradicciones que lleven a generar duda razonable deviniendo el reclamo en improcedente.
Tercer motivo: en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo que debió ser valorada respecto a la hipótesis de defensa, reclamo que a criterio del Tribunal de alzada no es evidente, al existir la relación fáctica y probatoria que están referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones del juzgador justifican el hecho incriminado ha adecuado su conducta al tipo delictivo por el que ha sido condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa son hechos y no figuras jurídicas abstractas, pues los testigos de su parte han referido datos que refieren a su entorno y actividad familiar que no se encuentran dirigidos a desvirtuar la probable comisión del delito, deviniendo también en improcedente.
Cuarto motivo: en relación a que hubo o no amenazas, el Tribunal de alzada pondera que el delito de violación sexual a menores de edad, no concibe factores como las que hace referencia a la comisión y consumación del acto, no importando la existencia o no de amenazas, sino la restricción a la libertad de opción sexual de la menor como tipo genérico sin que el supuesto empleo de violencia psicológica o amenaza sea relevante vinculado al acto lesionante del bien jurídico protegido, situación que se ve agravada por su minoridad y vulnerabilidad, por lo que dispone su improcedencia.
Quinto motivo: referente a quien fue la primera persona a quien avisó del hecho, resultando para el Tribunal de alzada que este argumento concuerda en la declaración de la víctima con la de Martha Núñez, a quien le conto del hecho cuando la llevó al hospital, siendo natural que en el transcurso del tiempo se sumaban personas que se enteraron del hecho, observando que el tribunal de sentencia ha cumplido con la debida fundamentación y valoración impresa de manera razonada, de lo anterior el Tribunal de alzada declara Improcedentes los motivos desarrollados en consecuencia confirma la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión y considerando que la parte imputada plantea cuatro problemáticas distintas en su recurso de casación, se ingresa a resolver cada una de ellas por separado en los siguientes términos:
III.1. Sobre la supuesta ausencia de resolución a la apelación incidental por parte del Auto de Vista.
El recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación incidental planteada; en este sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, del cual se establecería que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
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