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TSJ

AS/0217/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 217/2014

Sucre, 07 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        A.242/2010

DISTRITO:                 Oruro

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 296 a 297, interpuesto por Fabián Fuertes Cáceres, del Auto de Vista Nº 25/2010 de 16 de marzo de 2010, cursante a fojas 292 a 294 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso sobre solicitud de calificación y reconocimiento de Compensación de Cotizaciones, seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el memorial de contestación de fojas 304 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 305, el memorial de solicitud de sorteo anticipado de fojas 332, el Acuerdo de Sala Plena Nº 117/2014 cursante a fojas 336 y vuelta, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0036967 de 27 de abril de 2006 de fojas 24, en la que señala que se otorga a favor de Fabián Fuertes Cáceres, la constancia de aportes a la minería privada, considerando un salario de Bs. 341,43 correspondiente al mes de noviembre de 1988, con una densidad de aportes de 8,75 años documento válido para la tramitación del Certificado de Compensación de Cotizaciones. Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación de fojas 30, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 0242/09 de 8 de abril de 2009 (fojas 88 a 90), la que REVOCÓ EN PARTE la Resolución impugnada, Nº 0036967 de 27 de abril de 2006, disponiendo anular la constancia de aportes (Componente 1) y otorgar un segundo componente en el sector de la minería privada, debiendo considerarse 9 años de cotizaciones y el último salario cotizado de Bs. 341,43 correspondiente al mes de noviembre de 1988. Luego, Fabián Fuertes Cáceres, interpuso el recurso de apelación de fojas 109 a 111, contra la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, el que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 25/2010 de 16 de marzo (fojas 292 a 294 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por el que se determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 242/09 de 8 de abril. El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de nulidad y casación de fojas 296 a 297, el que se pasa a examinar: Luego de una extensa relación de los antecedentes que dieron origen al presente recurso, señala que recurre de nulidad y casación en el fondo y en la forma, expresa que el informe de fojas 18 no identifica al trabajador a quien corresponde, así como que por las literales de fojas 65 a 66 demostró que a trabajadores que se encuentran en la misma situación, se les calificó por 20 y 17 años de trabajo, siendo que dichos trabajadores iniciaron su actividad laboral junto con el ahora recurrente y que fue demostrado según consta a fojas 85. Agrega el recurrente que tiene un record de servicios de 23 años, 9 meses y 22 días conforme se desprende de la información contenida a fojas 1, demostrada por la presentación adicional de los documentos de fojas 138 a 284, los que por otra parte deberían ser reconocidos en aplicación del principio in dubio pro operario. Continúa indicando el recurrente, que el trámite que dio origen al presente recurso, ha superado el tiempo máximo para resoluciones administrativas, ya que el proceso lleva más de 5 años, lo que vulnera el principio de celeridad y oportunidad. Por lo anotado, manifiesta “…existe las causales de nulidad en el fondo y en la forma se han advertido en este trámite y corresponde declarar la casación en el fondo (…) siendo que la prueba aportada señala que el correcto es de 23 años, 9 meses y 22 días, por tanto las resoluciones emitidas son erróneas y atentan a mis intereses laborales y me causan agravio.” Respecto del recurso en la forma, expresa que “…corresponde determinar la nulidad del proceso de calificación de compensación de cotizaciones, puesto que SENASIR ha omitido en sus informes (…) calificar mis años de servicio de manera ilegal y sin que correspondan a los años que me corresponden.” Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia: “…pronunciar auto supremo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el proceso y dictar sentencia declarando se emita nueva calificación…” de compensación de cotizaciones, considerando una densidad de aportes de 23,5 años, es decir, 23 años, 9 meses y 22 días.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 296 a 297, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En relación con el informe de fojas 18, que según refiere el recurrente no identifica al trabajador a quien corresponde, dicha afirmación carece de veracidad pues en el mismo se consignaron los apellidos y nombre de FUERTES CÁCERES FABIAN, con matrícula 540120 FCF, por lo que no cabe duda que se refiere a la persona que siguió el desarrollo del proceso que dio lugar a la interposición del recurso en análisis.

En cuanto a las literales de fojas 65 a 66, que supuestamente constituirían prueba por la que el actor demostró que a trabajadores en la misma situación se les calificó por 20 y 17 años de trabajo, pese a que ellos iniciaron su actividad laboral junto con el recurrente, lo cual se corrobora por la literal de fojas 85, corresponde aclarar que a fojas 65 cursa la fotocopia de constancia de aportes correspondiente a Elías Escobar Apaza, en la que evidentemente se consigna una densidad de aportes de 21,5 años, pero que en el período comprendido entre enero de 1968 y marzo de 1977, el mismo prestó servicios en la empresa Ursic Motors Ltda., por lo que lo afirmado por el recurrente, carece de veracidad.

Por otra parte, a fojas 66 se encuentra una carta dirigida por Juan Hurtado Condori y Jaime Nina Flores al Director de Cobro de Adeudos y Fiscalización del SENASIR, en la que se hace referencia a la demora en la calificación de sus trámites de renta de vejez, lo que no encuentra relación con lo que fuera mencionado por el recurrente.

Respecto de la literal de fojas 85, se trata de la solicitud de certificación dirigida por el SENASIR al Jefe del Departamento de Afiliación de la Caja Nacional de Salud, por la que se pide la verificación de los datos consignados en el formulario AVC-07 (Aviso de Baja del Asegurado), expedido el 31 de marzo de 2006, en relación con Fabián Fuertes Cáceres, la que fue respondida por el documento que cursa a fojas 86, en el que se señala textualmente: “Que, el Sr. FUERTES CÁCERES FABIÁN, no cursa registro de afiliación de Salud en Regional La Paz. Planillas de Aportes se encuentran en el SENASIR, Departamento Cuenta Individual”, por lo que se concluye que la aseveración del recurrente no es evidente.

Sobre el record de servicios de 23 años, 9 meses y 22 días que se señala en el documento de fojas 1, corresponde tener presente que si bien dicho documento fue otorgado por la Compañía Minera Orlandini Ltda., corresponde al SENASIR la verificación y cruce de información a efecto de determinar la veracidad y constancia de aportes de cada uno de los solicitantes de prestaciones reclamadas ante dicha institución, pues el derecho se genera en virtud del aporte mensual y no simplemente de la constancia de la existencia de una relación laboral. En este sentido, la Resolución Nº 0242/09 de la Comisión de Reclamación del SENASIR (fojas 88 a 90), claramente señala: “En cuanto a los períodos 03/74 a 04/77; 11/85 a 11/87; 12/88 a 10/96, el afiliado conforme a informe de Cuenta Individual (Fs. 63-80) no figura en planillas; tampoco se puede certificar a través de documentación supletoria o extraordinaria puesto que el recurrente no obstante a las reiteradas solicitudes no presentó documento acreditable alguno que demuestre los aportes en esos períodos, es más la Caja Nacional de Salud no cuenta con registro de afiliación del recurrente (fs. 7-36-86), por lo cual no es posible considerar los períodos citados precedentemente en la ampliación de la Constancia de Aportes.” (Las negrillas son añadidas).

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2014AS/0217/2014Fuente oficial