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TSJ

AS/0217/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 217/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-BNI.235/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: EL recurso de casación en el fondo de fs. 314 a 319, interpuesto por Rildo Rivero Ríos, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) - Sistema de Distribución de Trinidad (EDEL SAM), contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 16 de abril de 2014 de fs. 294 a 297, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Gabriela Cuellar Camargo, contra la empresa recurrente, las respuestas de fs. 323 a 329, el Auto de fs. 330 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia de Primera Instancia N° 194/2013 de 25 de septiembre de 2013 de fs. 205 a 209, declarando probada la demanda de fs. 17 a 21, disponiendo que la Empresa ENDE Sistema de Distribución de Trinidad, a través de su representante legal Rildo Rivero Rios proceda a la inmediata reincorporación de la demandante Gabriela Cuellar Camargo, a sus funciones que desempeñaba hasta antes de su despido, como Auxiliar de Medidores, más el pago de los sueldos devengados hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.

En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 270 a 272, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 38/2014, de 16 de abril de 2014 (fs. 294 a 297), confirmando totalmente la Sentencia de Primera Instancia N° 194/2013 de 25 de septiembre de 2013 de fs. 205 a 209 venida en grado de apelación en efecto suspensivo.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Rildo Rivero Rios, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) - Sistema de Distribución Electrica de Trinidad (EDEL SAM), (fs. 314 a 319), manifestando y acusando:

Que, la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) es una empresa pública, en tanto que la Empresa de Distribución Eléctrica (EDEL SAM) se constituye en una empresa de economía mixta, ambas suscribieron el Contrato Administrativo N° 8784 de Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Distribución de Trinidad, San Ignacio, San Borja y Yucumo, que en su cláusula décimo tercera estipula que EDEL SAM deberá dar estricto cumplimiento a la legislación laboral y social vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia respecto a su personal, teniendo EDEL SAM la responsabilidad de mantener a ENDE exonerada contra cualquier multa, obligación o penalidades de cualquier tipo o naturaleza que fueran impuestas por causa de incumplimiento o infracción de dicha legislación laboral o social.

El contrato que relaciona a las partes es de carácter administrativo, este contrato tiene una regulación específica propia que lo diferencia de los contratos civiles, en tanto estos son regulados por el derecho civil, mientras que a los contratos administrativos se otorga al regulación por el derecho administrativo. Los contratos administrativos son declaraciones bilaterales o de voluntad común que producen efectos jurídicos entre las partes, estando una de aquellas en ejercicio de la función administrativa. El art. 5 inc. j) del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009 define al contrato administrativo como “instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o de consultoría”, aspecto concordante con el art. 85 de la norma administrativa citada y con el art. 47 de la Ley N° 1178.

Que, los contratos administrativos se diferencian de los contratos civiles en función del sujeto, objeto y causa del contrato; las características esenciales del contrato administrativo son: juridicidad, formalismo, desigualdad jurídica, restricción de la libertad de las partes, interés público prevaleciente, cláusulas exorbitantes, continuidad, mutabilidad, dirección y control.

Que, el contrato que motiva el recurso de casación es un contrato de carácter administrativo, coincidentemente con lo anotado ut supra, el Auto Supremo 405/2012 de 1° de noviembre de 2012 establece los rasgos característicos del contrato administrativo que son “…la primacía de la voluntad de la Administración por sobre la voluntad particular,…, el predominio de la Administración, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común,…”, aspecto que es ratificado por los Autos Supremos: 281/2012 de 21 de agosto de 2012, 286/2012 de 21 de agosto de 2012, 419/2012 de 15 de noviembre de 2012, 399/2012 de 1 de noviembre de 2012; todos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0217/2014Fuente oficial