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TSJ

AS/0217/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 217/2014

Sucre, 17 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.302/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 213 a 214, interpuesto por Albino Medrano Chávez, por la Empresa Unipersonal Industrias Medrano, del Auto de Vista Nº 45/2010 de 3 de marzo de 2010 de fojas 208 a 209 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por María del Carmen Orellana Díaz contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 216 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 217, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2008 (fojas 136 a 139), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 y la aclaratoria de fojas 5 y vuelta, en cuanto se refiere a la indemnización, desahucio aguinaldo y sueldos devengados del segundo período, e IMPROBADA en los demás puntos demandados; en consecuencia conmina a Industrias Medrano, en la persona de su propietario, Albino Medrano Chávez, a pagar a favor de María del Carmen Orellana Díaz, el monto total correspondiente a la liquidación siguiente:

Tiempo de servicios:        6 meses

Salario indemnizable:        Bs. 1.800,00

Desahucio:        Bs.        5.400,00

Indemnización:        Bs.        900,00

Aguinaldo (6 duodécimas/2007):        Bs.        900,00

Sueldos devengados (Mar. a Jun./2007):        Bs.        7.200,00

TOTAL        Bs.        14.400,00

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 45/2010 de 3 de marzo de 2010 (fojas 208 a 209 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, complementada por el Auto de 10 de abril de 2008 (fojas 168), que dispone que en aplicación del inciso 2) del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, deberá cancelarse el 30% del monto total de la liquidación, con la modificación en sentido que el tiempo de servicio que prestó la actora, se extendió desde el 2 de enero de 2007 al 31 de julio del mismo año y por las razones expuestas en el inciso 3) del único considerando de la Resolución de Vista, sin costas y de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        7 meses

Salario indemnizable:        Bs. 1.800,00

Desahucio:        Bs.        5.400,00

Indemnización:        Bs.        1.050,00

Aguinaldo (7 duodécimas/2007):        Bs.        1.050,00

Sueldos devengados (Mar. a Jul./2007):        Bs.        9.000,00

TOTAL        Bs.        16.500,00

En relación con lo dispuesto respecto del inciso 3) del único considerando del Auto de Vista, éste señala: “…que por propia confesión provocada del demandado, la relación laboral concluyó el 30 de julio de 2007, y es así que el hecho admitido en la referida confesión no requiere más prueba conforme lo señala el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, sin que esta situación haya sido valorada correctamente en sentencia…”

Que, del referido Auto de Vista, Albino Medrano Chávez, interpuso el recurso de casación de fojas 213 a 214, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Inicia el memorial señalando que recurre en el fondo y en la forma del Auto de Vista Nº 45/2010 de 3 de febrero de 2010; sin embargo, en el desarrollo del memorial no se encuentra que el recurrente efectuara distinción alguna, exponiendo los motivos de su recurso en 5 puntos, que en síntesis se desarrollan.

1.- Señala que la actora en su demanda, refiere que le fueron cancelados sus sueldos hasta el mes de febrero de 2007, por lo que se le adeuda por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, confesión espontánea que se encuentra prevista en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y en el parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que el Tribunal Ad quem no ha valorado correctamente, “…por lo tanto han sido violados, aplicado falsa y erróneamente , cuando el mismo Tribunal que dicta el Auto impugnado, en la parte final del Inc. 3) del considerando, dicen que no REQUIERE MÁS PRUEBAS CONFORME LO SEÑALA EL Art. 167 del Código Procesal del Trabajo.”

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2014AS/0217/2014Fuente oficial