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TSJ

AS/0217/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 217/2015

Sucre: 6 de abril 2015

Expediente: SC-68-13-S

Partes: Néstor Calderón Cadillo c/ Pedro Añez P., Demetrio, Elizabeth, Noemí,

Janes, Ezequiel, y Joel Mostajo Barducis, y presuntos propietarios

Proceso: Usucapión

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216 a 221, interpuesto por Néstor Calderón Cadillo, y el recurso de casación en la forma de fs. 241 a 243 y vta., interpuesto por Demetrio Mostajo Bardusis, en contra del Auto de Vista Nº 59 de 21 de febrero 2013 cursante de fs. 214 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión seguido por Néstor Calderón Cadillo contra Pedro Añez P., Demetrio, Elizabeth, Noemí, Janes, Ezequiel, y Joel Mostajo Barducis, y presuntos propietarios, las respuestas de fs. 226 a 228 y vta., 237 a 239, de fs. 246 a 248 y vta., 251 a 252 respectivamente, la concesión de fs. 229, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 107 de fecha 12 de octubre 2011, que cursa de fs. 96 a 97, declarando Probada la demanda de fs. 19 a 20 y su ampliación de fs. 43 a 44 y vta., declarándolo judicialmente propietario al señor Néstor Calderón Cadillo del lote de terreno ubicado en la Zona Este, Barrio Lazareto, Calle Columba Nº 512, U.V. Nº 21, Manzana Nº 21¬-A, Lote S/N, con una superficie de 257.11 m2 y de las mejoras introducidas, disponiendo la inscripción de la Sentencia en la oficina de Derechos Reales, para que éste sirva de Título de Propiedad del mencionado lote de terreno.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mirtha Guzmán Solares por escrito de fs. 119 a 121 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 59 de 21 de febrero 2013 cursante de fs. 214 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia y declara Improbada la demanda de usucapión, manteniendo firme lo resuelto respecto a la declaratoria de propiedad de las mejoras. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante Néstor Calderón Cadillo, y de casación en la forma por el demandado Demetrio Mostajo Bardusis, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Recurso de casación en la forma y en el fondo de Néstor Calderón Cadillo:

En la forma:

Menciona que el Auto de Vista resolvió un recurso de apelación presentado por la tercerista, la misma que no sería parte del proceso, en virtud de que su tercería fue declarada improbada por el Juez A quo, indico que no se resolvió el recurso de apelación presentado por la tercerista al Auto que rechaza su tercería solo se resolvió el recurso a la Sentencia dictada en obrados, al resolverse el recurso presentado por quien no era parte en el proceso se ha violentado lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el Fondo:

Acusó la incorrecta interpretación y valoración de las pruebas de cargo, indicando que el Juez de instancia realizó una correcta consideración de cada una de las pruebas en forma específica e individual tanto de las pruebas documentales como de las testificales al igual que la inspección judicial, las mismas que sirvieron para declarar probada la demanda en obrados.

Por otro lado indica que se restó valor probatorio al documento de compra y venta de posesión por el simple hecho de ser su reconocimiento judicial de firmas después de once años de celebrado el documento, indico que se interpretó erróneamente lo dispuesto por el art. 1297 del Código Civil así como el art. 399 – II inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Continuando con su recurso en el punto 2 del mismo indicó que considera que el Auto de Vista dictado en obrados es ultrapetita, toda vez que lo peticionado por la apelante fue de revocar la Sentencia y declarar probada su tercería, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y al declararse en segunda instancia sobre las mejoras introducidas, se estaría fallando de manera ultrapetita, afectando el principio de congruencia que debe reinar al pronunciar una Resolución, al igual que la fundamentación.

Con lo que termino peticionando que en virtud a lo dispuesto en el art. 250, 274 del Código de Procedimiento Civil se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se falle en lo principal, aplicando las leyes conculcadas revocando en todas sus partes el Auto recurrido y en consecuencia se confirme la Sentencia de fs. 96 a 97.

2. Recurso de casación en la forma de Demetrio Mostajo Bardusis:

En la forma:

Denuncia la existencia de vicios procesales en la tramitación del proceso que atentan al derecho de defensa y al principio del debido proceso que fueron debidamente reclamados en instancias inferiores sin ser resueltos:

Al efecto denuncia la falta de citación manifestando que en fecha 24 de agosto de 2012 presentó el incidente de nulidad de obrados acusando falta de citación con la demanda e indefensión en el proceso (fs. 177-180). Agrega que siendo vecinos con el demandante porque viven en el mismo barrio Lazareto, la citación por edictos fue fraudulenta, desconociendo el domicilio real que tienen, por lo que no tiene ningún valor de conformidad al art. 121-III última parte del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que el Defensor de Oficio no ejerció ni técnica o materialmente dicha defensa, no contestó la demanda de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 346 del adjetivo de la materia, que el juez tampoco hizo cumplir; no se hizo presente el día que se hizo la inspección judicial de fs. 84, ni siquiera presentó sus conclusiones, contribuyendo a que se dicte una Sentencia en su contra, en franca violación a sus derechos de igualdad y defensa, derechos prescritos en el art. 119-I y II de la Constitución Política del Estado.

Agrega que el incidente tramitado a fs. 181 no fue resuelto, y ante reclamos de su parte sólo determinó a fs. 204 vta. y fs. 208: “estese a los autos de fs. 193 y 196”; Autos donde se concedía apelación de la Sentencia de la manera más apresurada porque no se notificó con la Sentencia por edictos, no siendo atendido y resuelto el incidente, pese a que por la naturaleza de la cuestión planteada, tratándose de nulidad de obrados por falta de citación y de inexistencia de una defensa material o indefensión por el abogado de oficio, debía haber sido de previo y especial pronunciamiento.

Refiere que en el proceso se omitió citarlos con la Sentencia, pese a estar ordenando por el Juez y estar apersonados hace cinco meses antes de remitirse el proceso, violándose el art. 137 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde la nulidad de obrados de acuerdo al art. 252 del C.P.C., porque se les ha privado del derecho de defensa y del derecho de recurrir, violando el derecho de doble instancia consagrada en el art. 180 -II de la Constitución Política del Estado.

Marginalmente, solicita al Tribunal Supremo de oficio revisar la tramitación y la omisión de pronunciamiento sobre la apelación de fs. 167-170, concedida contra la Resolución 154-155 sobre la tercería de dominio excluyente presentada en fecha 6 de octubre de 2011 a fs. 109-110, que no se tramitó en primera instancia como incidente de puro derecho y tampoco se resolvió a tercero día de la última notificación, violando el art. 364-II del Código de Procedimiento Civil, sino como un incidente de hecho, resolviéndose el 04 de mayo de 2012 (fs. 154-155), es decir cerca de cuatro meses después de ser notificado el demandante y sin que este responda dentro de termino de tres días sino extemporáneamente (fs. 115-116).

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Criterio

"Aun presumiendo la eficacia del documento privado reconocido, lo adquirido desde el año 1998 no puede ser base para empezar a contar el tiempo necesario para usucapir, toda vez que ese terreno se encontraba en área pública por dicho motivo se tiene que analizar la posesión efectiva y objetiva del terreno pretendido en la litis; por lo que el Tribunal Ad quem entró a considerar las certificaciones emitidas tanto por la CRE, SAGUAPAC y el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, concluyendo que las certificaciones prueban que el actor no cumple con el tiempo necesario para usucapir de manera extraordinaria en dicho lote de terreno, porque dichas certificaciones prueban dicho aspecto, por lo cual al efectuar un análisis en los años de construcción y de conexión en el inmueble pretendido en usucapión se puede corroborar dicho criterio".

Datos del proceso

Demandante
Néstor Calderón Cadillo
Demandado
Pedro Añez P., Demetrio, Elizabeth, Noemí,
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0217/2015Fuente oficial