Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 217/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: CBBA. 647/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 104, interpuesto por la Empresa Matrical S.R.L. representada por Juan Ponce Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 188/2010 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 99 a 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de reintegro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Lucas Torrico Vía contra Empresa Matrical S.R.L. representada por Juan Ponce Balderrama, la respuesta de fs. 106, el auto que concedió el recurso de fs. 107, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 11 de septiembre de 2008 (fs. 83 a 87), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 y su aclaración de fs. 12 con las modificaciones consiguientes establecidas en dicha resolución, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 30 a 31, por lo que ordenó a la Empresa Matrical S.R.L representada legalmente por su propietario Juan Ponce Balderrama, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, pague al demandante, el monto de la liquidación la suma de Bs. 4.314.05 (Cuatro Mil Trescientos Catorce 05/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 90 a 91 y respuesta de fs. 93 a 94, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 188/2010, de 27 de septiembre de 2010 de fs. 99 a 100, confirmó la sentencia apelada con la modificación en sentido que debe deducirse de la liquidación cursante en la parte resolutiva de la sentencia, el monto de Bs. 550,-, en el rubro de aguinaldo por las razones contenidas en el punto 3 del considerando, quedando un saldo final por cancelar de Bs. 3.764.05 (Tres mil setecientos sesenta y cuatro 05/100 bolivianos); sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Matrical S.R.L representada por su propietario Juan Ponce Balderrama, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 103 a 104, expresando en síntesis lo siguiente:
I.- Acusó que la sentencia declara probada la demanda, en aspectos que han sido desvirtuados y que denotan la mala fe del actor al pretender conceptos que ya le han sido cancelados. Asimismo, se desconoce la prueba testifical y la defensa en lo referente al retiro voluntario, demostrado mediante los finiquitos que cursan en obrados que fueron firmados por el actor, dando su conformidad con el motivo de término de la relación laboral, lo que al haber determinado el pago de un desahucio que no corresponde por la simple aplicación del contenido del art. 13 de la L.G.T., al vulnerar el art. 154 del C.P.T.
II.- Que el tribunal Ad quem infringió el art. 3 inc. h) y 150 del C.P.T., toda vez que se presentó los finiquitos, contratos y declaraciones testificales que acreditaban la defensa, sin que ni la sentencia ni el auto de vista consideré esos fundamentos y habiendo cumplido con esa obligación debió admitirse la prueba de descargo y los fundamentos de la defensa.
Que en cuanto al reclamo de las primas, se acompañó prueba que demostró que la empresa obtuvo utilidades solo en una gestión, de manera que no puede determinarse que deban pagar por dos gestiones, adjuntándose copias que no fueron observadas, por lo que las presunciones también deben ser aplicadas a favor del empleador, garantizando así una imparcial administración de justicia y no así presumirse la obtención de utilidades.
III.- Que la sentencia arbitrariamente liquidó un monto de vacaciones por 35 días en Bs. 1.047.-, cuando oportunamente se dejó constancia de que el actor ha hecho uso de sus vacaciones de manera esporádica al solicitar permisos de días a cuenta de vacación, ya que solo le quedarían 15 días, por lo que le corresponde únicamente la suma de Bs. 448.75.-, que también fue aceptado por el actor en los finiquitos adjuntos, aspecto que no fue considerado en el auto de vista, infringiendo y aplicando erróneamente el Inc. h) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo al haberse demostrado el pago de las vacaciones.
IV.- Por último refiere infracción del art. 326 del C.P.C., toda vez que el Auto de Vista, hace referencia a los puntos apelados, más no con análisis objetivo ni los fundamentos para desestimar la apelación y por consiguiente no existe fundamento legal y fáctico en el pronunciamiento.
Concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista Nº 188/2006 de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 99 a 100. Y en caso de que no se diera curso a la nulidad del auto de vista, pide que se case el mismo y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 8 a 9, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
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