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TSJ

AS/0217/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Alzamiento de bienes o falencia civil
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 217/2015-RRC-L

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : Chuquisaca 17/2010

Parte Acusadora : Inocente Vargas Vela

Parte Imputada : Cecilio Rivera Challgua y otros

Delito : Alzamiento de bienes o falencia civil

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 419 a 423, Inocente Vargas Vela, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, de fs. 386 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de bienes o Falencia civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, se emitió la Sentencia 09/2008 de 26 de noviembre (fs. 92 a 102), la cual fue anulada totalmente por Auto de Vista 54/2009 de 17 de febrero de 2009, (fs. 200 a 208) que ordenó la reposición del juicio por otro Juez; en cuyo mérito, se desarrolló el nuevo juicio, una vez concluido se dictó la Sentencia 01/2010 de 1 de febrero (fs. 317 a 327 vta.), pronunciado por el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, quién declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Inocente Vargas Vela interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 358); resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo (fs. 386 a 391 vta.), que declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero del recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 108/2015-RA-L de 4 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:

1) Refirió que el Auto de Vista en los motivos primero y tercero al confirmar la Sentencia revalorizó la prueba producida en juicio debido a que le otorgó valor a declaraciones testificales, aspectos que extractó de las conclusiones segunda y cuarta, situación que constituiría defecto absoluto. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007.

2) Señaló que se vulneró la seguridad jurídica, debido a la falta de fundamentación al responder sobre el planteamiento de la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 37 del CP), teniendo en cuenta que la primera Sentencia fue por la condena y la segunda absolutoria, siendo inaplicable el artículo referido en ambas resoluciones, además no se podría aplicar la fijación de la pena en una sentencia absolutoria (arts. 37, 38, 39 y 40 del CP); por tanto, el Auto de Vista es contradictorio porque tomó en cuenta la aplicación de los referidos artículos, lo que a criterio suyo constituye defecto absoluto insubsanable, sobre este motivo invocó el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

3) Indicó la existencia de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de un punto de su apelación restringida, debido a que no se refirió de manera clara y concreta a la errónea aplicación del art. 37 del CP; toda vez que no sabe si se determinó la inadmisibilidad, admisibilidad o la improcedencia de este punto apelado, porque al declarar inadmisibles los motivos segundo y cuarto se refirieron solamente al art. 344 del CP; y, se olvidaron de la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable establecida en el art. 419 del CPP; y, se anule el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 108/2015-RA-L, cursante de fs. 434 a 436 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Inocente Vargas Vela, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se estableció que los acusados Cecilio Rivera Challgua, Constantino y Armando Rivera Llajza, no son comerciantes, el primero es cargador y agricultor, el segundo es chofer y que el 17 de septiembre de 2008, trabajaba en una ferretería y el tercero es estudiante, conclusión que se arribó de manera irrefutable, por la literal introducida por la defensa; ii) Se estableció que el acusado Cecilio Rivero Challgua, no ha cumplido con la devolución de los dineros en el contrato anticrético; empero, al haber activado el querellante, el proceso ordinario de nulidad de contrato para buscar que se anule dicho contrato y como consecuencia de ello, se le devuelva los dineros; necesariamente estaba obligado a esperar las emergencias de ese proceso, hasta el estado que la Sentencia emita en primera instancia se encuentre ejecutoriada formal y materialmente y recién emergente de ello, el documento anulado, se convertía en una acreencia; iii) Los co-imputados Constantino y Armando Rivera Llajza, al suscribir en contrato de venta de terrenos con su padre Inocente Vargas Vela Challgua, no han demostrado en su conducta, facilidad, ni cooperación, simplemente al no estar prohibida por ley, la transferencia entre parientes, han sido beneficiados de ese derecho propietario y emergente de ello, ha servido para garantizar un préstamo ante el BDP, no habiéndose demostrado durante el juicio que esa transferencia sea nula o que Cecilio Rivera Challgua haya sacado el préstamo aludido a nombre de sus hijos; por lo que, de la prueba y fundamentos establecidos se llega a establecer que Cecilio Rivera Challgua no ha subsumido su conducta a lo previsto en el art. 344 del CP, así como tampoco Constantino y Armando Rivera Llajsa, acomodaron su conducta al art. 344 del CP, en grado de complicidad; iv) Referido a la personalidad de los imputados, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 171 del CPP, el juzgador a tiempo de pronunciar la Sentencia debe referirse a la personalidad de los acusados, en el caso de autos, los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, son mayores de edad, nacidos en la provincia Yamparáez, del Departamento de Chuquisaca, el primero es padre de los co-imputados; los dos primeros son casados y no así el último; el primero es de ocupación cargador y agricultor, el segundo es chofer y el tercero es estudiante; no habiéndose presentado documental que establezca tengan antecedentes penales.

II.2.De la apelación restringida del querellante.

La parte recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a) Acusa defecto de la Sentencia, por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo como norma habilitante el art. 370 inc. 6) con infracción del art. 173 del CPP, derivando en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; b) Defecto de la Sentencia por fundamentación insuficiente o sentencia contradictoria con cita del art. 370 inc. 5) e infracción del art. 124 del CPP; c) Acusa defecto de la Sentencia por contradicción entre la parte dispositiva con la parte considerativa, con cita del art. 370 inc. 8) del Código adjetivo Penal, con lesión al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, bajo la norma habilitante del art. 169 inc. 3) del CPP, debido al empleo en la Sentencia de los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por considerar la personalidad del imputado en la comisión del delito y contrariamente se declaró absueltos a los imputados; y, d) Acusa la violación del art. 44 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...el Auto de Vista no cambió la situación jurídica de los acusados; sino, por el contrario al declarar inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero, no modificó ni revalorizó pruebas simplemente hizo alusión a testimonios que fueron considerados en la Sentencia; por lo que, definitivamente, este motivo impugnado no es contradictorio a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia".

Datos del proceso

Demandante
Inocente Vargas Vela
Demandado
Cecilio Rivera Challgua y otros
Proceso
Alzamiento de bienes o falencia civil
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0217/2015-RRC-LFuente oficial