Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 217/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.30/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, interpuesto por la empresa ROSENBAUM LTDA., a través de su representante legal Sonia Dora Friedheim de Udler, contra el Auto de Vista Nº 146/13 de 27 de diciembre, cursante de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales regional La Paz, la respuesta de la entidad demandada de fs. 113 a 114, el auto de fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2013 de 17 de enero, cursante de fs. 76 a 80, declarando improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 16 a 25, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 04/2005 de 15 de abril de 2005 en la suma de Bs.504.257.-, más las actualizaciones e intereses correspondientes a los accesorios de acuerdo a norma, y mantener la sanción correspondiente al 100% del impuesto omitido de acuerdo a lo determinado como reparo, dispuesto en la Resolución Determinativa Nº 04/2005 de 15 de abril de 2005.
Notificadas las partes con la sentencia, la empresa demandante a través de su representante legal Sonia Dora Friedheim de Udler, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 82 a 83, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 146/13 de 27 de diciembre, de fs. 102 a 103, confirmó la sentencia apelada, con costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, interpuesto por la empresa demandada, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
Alega que en apelación señaló como agravio sufrido, que la sentencia basó su decisión aplicando erróneamente los incs. 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492, en desmedro de la empresa que representa, concluyendo que los reparos como tales, no fueron desvirtuados; siendo que el caso presente, el periodo fiscalizado corresponde a enero de 2002, no puede pretenderse aplicar una norma legal que fue dictada en forma posterior al hecho generador, en ese caso la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, aspecto que quebranta las reglas establecidas por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); señalando que lo expresado precedentemente, fue claramente deducido en el recurso de apelación, cuestionando que si ello no es considerado un agravio, donde quedan sus derechos a una defensa contra disposiciones contrarias a la Carta Magna.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 146/13 de 27 de diciembre y, en consecuencia anule dicha sentencia y se dicte una nueva con la correcta aplicación de las normas señaladas.
A su vez, la Gerencia Distrital de La Paz II, del Servicio de Impuestos Nacionales, respondió al recurso formulado por la empresa demandante, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 113 a 114, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se impone la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
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