Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Santa Cruz 7/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Linette Pamela Gutiérrez Ponce y otra
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2015, María Cristina Méndez Hervas de fs. 2176 a 2178 y Linette Pamela Gutiérrez Ponce de fs. 2187 a 2190 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 151 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 2160 a 2162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Modesto Ortíz Carrasco, contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 61 de 14 de mayo de 2015 (fs. 1881 a 1893), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a las imputadas Linette Pamela Gutiérrez Ponce y María Cristina Méndez Herbas, absueltas de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, en consecuencias suspendió todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en contra de las dos acusadas absueltas, sin costas al considerar que es excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, los representantes del Ministerio Público (fs. 1905 a 1912), además del acusador particular Modesto Ortíz Carrasco (fs. 2072 a 2079 vta.); resueltos por Auto de Vista 151 de 13 de noviembre de 2015 (fs. 2160 a 2162), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las dos apelaciones restringidas interpuesta por el Ministerio Público y la parte querellante, en consecuencia anuló totalmente la sentencia, y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Notificadas las acusadas con el referido Auto de Vista, el 30 de noviembre de 2015 como se evidencia en las diligencias de fs. 2164 y 2166, interpusieron recursos de casación el 4 de diciembre de 2015, recursos que son objetos del análisis de admisibilidad en el presente caso.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Casación de María Cristina Méndez Hervas.
1) Como primer motivo de su recurso denuncia, que el Auto de Vista recurrido habría revalorizado prueba, por revisar cuestiones de hecho que realizaron el Tribunal de Sentencia, situación que a criterio de la recurrente destruye el principio de la sana crítica, siendo que a criterio de la recurrente, el Tribunal de Sentencia habría emitido su Resolución enmarcada en la racionalidad y parámetros legales, señala que no son correctas las siguientes conclusiones del Auto de Vista: que el Tribunal de Sentencia no habría valorado debidamente las pruebas de cargo; que no se habría valorado las declaraciones de los médicos Ángel Barba y Rafael Peña; que el Tribunal de Sentencia no habría indicado cual es la prueba insuficiente que no generó la convicción por el tribunal de la culpabilidad de las personas absueltas.
Acusa además que el Auto de Vista recurrido, no indica de donde deduce que el tribunal de Sentencia habría violado todas las garantías constitucionales, cuál es el agravio sufrido, siendo que a criterio de la recurrente, el Tribunal de Sentencia habría aplicado el principio constitucional y procesal de la duda razonable o insuficiente de la prueba, aspecto que no podía ser observado ni cuestionado, conforme a la libertad probatoria establecida en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 junio de 2003.
2) Como segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal carece de fundamentación jurídica, porque a criterio de la recurrente no explica el origen fáctico o jurídico de la violación de garantías constitucionales, concluye señalando que su persona fue la gerente del seguro y que no tuvo participación alguna en el tratamiento médico del niño, sino que ella realizaba funciones administrativas que no le conectan con el resultado y que en todo el juicio no habría sido mencionada.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 153 de 25 de marzo de 2008, 214 de 28 de marzo de 2007, 0406/2007-R de 16 de mayo, 47 de 28 de enero 2003.
II.2. Recurso de Casación de Linette Pamela Gutiérrez Ponce
a) La recurrente como primer motivo de su recurso de casación, acusa que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, i) Al determinar de manera errónea que el Tribunal de sentencia no habría valorado la prueba de cargo ofrecida por el acusador fiscal, interpretando de manera errónea la prueba signada como Nº 4, realizada por el Dr. Miguel Ángel Barba, la cual establece que el menor falleció de una fuerte infección, de manera contradictoria concluye que el Tribunal de sentencia habría incurrido en el defecto previsto en el art. 370. 6) del CPP, sin embargo el Tribunal de alzada no fundamenta o ligado la forma en que la mencionada prueba vincularía a la recurrente con el hecho acusado; ii) Tampoco estaría fundamentada la determinación respecto a que no se habría valorado las testificales de los Dres. Miguel Ángel Barba Escalante y Rafael Peña; iii) De otro lado indica que menos se encuentra fundamentado la determinación de la supuesta vulneración de derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, o porque se negó a la víctima el derecho a la justicia pronta y libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, defectos previsto en el incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP, señalando que los miembros del Tribunal de alzada no se habrían percatado que su persona no era el médico tratante del menor y que su persona solo atendió al menor por una vez por emergencia, y antes el indicado menor habría sido atendido por otros médicos, y que el Tribunal de alzada no habría analizado la historia clínica del niño fallecido, puesto que en la misma se establece que la acusada atendió al niño de emergencia el 1 de febrero de 2011 a Hs: 20:50 y falleció al día siguiente a horas 14:00; es decir, antes de las 24 horas, es decir que no hubiera habido tiempo para hacer el cultivo de laboratorio, para lo cual se necesitaría 72 horas, elementos que no habría sido analizados y valorados por el Tribunal de alzada; concluye señalando que la Sentencia cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, finalmente indica que el Auto de Vista recurrido, tampoco habría considerado lo establecido en el párrafo VI. 7) de la Sentencia.
b) Como otro motivo denuncia, que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia ultra petita, e incongruencia omisiva, por un lado al determinar que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto absoluto establecido en el inc. 4 del art. 370 del CPP, cuando ese aspecto no habría sido reclamado en las apelaciones restringidas; de otro lado señala que no se habría pronunciado con relación al art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 086/2013 de 26 de marzo.
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