Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 457/2016-S
Demandante : Solano Quisbert Quisbert y otros
Demandado : Empresa de Transformación Agroindustrial S.A.
Distrito : La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani, Segundino Rojas Contreras, Ivar Felicindo Chocala Carvajal y Nicanor Choque Laime, legalmente representados por Freddy Jaime Sinka Espejo, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2016 de 24 de junio de 2016, cursante de fs. 745 a 748, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el proceso laboral que por Pago de Beneficios Sociales siguen los recurrentes contra la Empresa de Transformación Agroindustrial S.A. (en adelante ETASA - CRISOL), la respuesta al Recurso declarada fuera de plazo (fs. 762 a 766), el Auto de fs. 767 que concede el mismo y el Auto Supremo N° 407/2016-S de fs. 774 que lo admite.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Formulada la demanda de fs. 11 a 17 y tramitado el proceso laboral, la Juez 4to. de Trabajo y de Seguridad Social de La Paz emitió Sentencia Nº 169/2014 de 3 de septiembre de 2014, declarando Improbada la demanda.
I.2. Auto de Vista
Contra la mencionada sentencia los actores formularon Recurso de Apelación (fs. 691 a 698), el mismo que por efecto del Auto Supremo N° 2367/2015 que dispuso nulidad de obrados (fs. 734 a 736), fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista N° 038/2016 de 24 de junio de 2016 (fs. 745 a 748), que confirmó la sentencia apelada.
Notificados legalmente los actores con dicha resolución, interpusieron el Recurso de Casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del Recurso de Casación y fundamentos de la contestación)
Los actores legalmente representados por Freddy Jaime Sinka Espejo, en el Recurso de Casación de fs. 750 a 759, exponen los siguientes fundamentos:
Antecedentes.-
Sostienen que ETASA CRISOL está dedicada a la producción y comercialización de aceite comestible y arroz, con sede principal en la ciudad de San Cruz y regional en la ciudad de La Paz dedicada a la distribución del producto. Que, dentro de esa actividad los actores fueron contratados como choferes para la empresa ETASA CRISOL por los señores Máximo Flores Gonzáles, Felix Canqui Orozco y Feliciano Choque Poma, empleados y/o trabajadores de la empresa, para conducir camiones de distribución del producto Aceite Crisol pero la actividad se realizaba para ETASA.
Especifican que Solano Quisbert Quisbert fue contratado el 30 de enero de 2005 a marzo de 2012 con un sueldo mensual de Bs. 850 hasta 2008, el 2009 Bs. 1000, y las gestiones 2010 y 2011 la suma de Bs. 1100. Segundino Rojas Contreras desde el 3 de mayo de 2010 con sueldo promedio de Bs. 1100 hasta el 20 de marzo de 2012. Ivar Felicindo Chocala Carvajal contratado desde el 15 de enero de 2008 con un sueldo mensual de Bs. 885 hasta gestión la 2009, monto incrementado a Bs. 1100 desde el 2010 a marzo de 2012. Por último, Nicanor Choque Laime, contratado el 1 de agosto de 2007 con un sueldo mensual de Bs. 800 que fue incrementándose hasta llegar a 1100 en la gestión 2011 hasta el 20 de marzo de 2012.
Señalan que existió relación laboral de subordinación y dependencia con el marcado de tarjeta para control de asistencia ingreso y salida en la empresa de 7:30 a 19:00 sin descanso al medio día, que transportaban turriles de 200 lts. en camiones logrando vender 20 turriles por día de lunes a sábado, del 1 al 25 de cada mes y desde el día 26 procedían al cobro de las ventas a crédito, por orden proveniente de la Gerencia Santa Cruz.
Que los chóferes tenían el mismo sueldo y se les pagaba mensualmente un viático de Bs. 12 por día, mediante depósitos semanales de Bs. 72 en la cuenta de ahorro que les hicieron abrir y que la empresa dejó de pagar su sueldo en esa cuenta cuando los trabajadores formaron el sindicato, momento que les suprimieron el ayudante quedando solamente chofer y vendedor registrándose accidentes de toda índole en el sacrificado trabajo por el excesivo peso de los turriles que trasladaban y cargaban.
Sostienen que el trabajo lo cumplían también en provincias con un viático de Bs. 50 por día y frente a la violación de derechos, falta de pago de horas extras, bono de antigüedad, primas, bono de producción, aguinaldos, incremento salarial, ect., formaron el sindicato de trabajadores de ETASA-CRISOL el 29 de octubre de 2010 obteniendo reconocimiento del Ministerio del Trabajo y luego del conflicto laboral se ingresó en paro de brazos caídos desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012 siendo despedidos todos los trabajadores de la empresa y otros obligados a renunciar para obtener pago de los beneficios sociales, medida que alcanzó a los vendedores y ayudantes y no alcanzó a los camioneros ocurriendo su despido intempestivo.
Afirma que existió dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena. remuneración mensual por parte de ETASA, de conformidad con el art. 2, 3 y 4 del DR de la LGT, art. 2 del DS 28699, 13-a) y b) del CSS, 6-c) y d) del Reglamento Básico del Código de Higiene y Seguridad Industrial. Los chóferes formaron parte de la cadena productiva en una actividad propia y permanente de la empresa al distribuir aceite. Destaca que no están permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa conforme al art 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979. No existió terciarización de servicios por cuanto no estuvieron sujetos a decisión de las personas que les contrataron puesto que los mismos trabajaron en la empresa, la empresa era la que pagaba sueldos, viáticos, vacaciones y aguinaldos, sin embargo ellos no recibieron desahucio, indemnización, bono de antigüedad, bonos, primas, etc.
CASACIÓN EN LA FORMA
Con ese epígrafe señalan que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista sin cumplir la observación del Tribunal de Casación en cuanto a la fundamentación y motivación, encontrándose otra vez en incertidumbre lo que implica lesión al debido proceso arts. 115-II) de la CPE y derecho de acceso a la justicia del art. 117-I), 120 y 180-I) de la Carta Magna.
Que, el Tribunal debía resolver pronunciándose específicamente sobre los puntos i), iv), vii) y ix) del Recurso de Apelación y sobre la valoración de las literales de fs. 7 a 9 expuesto en el punto iii), no habiéndolo hecho bajo los argumentos expuestos en la apelación.
Que, solo como ejemplo, el Tribunal de Alzada en el acápite “Primer Agravio” señaló en cuanto al testigo Félix Canqui Orozco (propuesto por la parte demandada), que notificada la parte actora con la diligencia de fs. 423 no opuso tacha conforme al art. 472 del CPC por ende la Juez A-quo se encontraba facultada para valorarla bajo el sistema de la sana crítica sin vulnerar normativa alguna. Ello no obstante que el testigo confesó que era dependiente de la empresa ETASA como se advierte del contrainterrogatorio, ingresando a tacha automática del art. 446 del CPC cuando el art. 90 de la misma norma prescribe que “no podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados… 22 y 3) el dependiente de la parte que lo presentare, quien tuviere interés directo en el litigio…” . Expresa que si existe norma clara como la transcrita no se puede, pretexto de la sana crítica, afirmar que la declaración es susceptible de valorarse y que lo que hizo la A quo es legal y conforme a la sana crítica. Que, consiguientemente, el de alzada emitió el Auto de Vista subjetivamente sin valorar las pruebas conforme al pronunciamiento del Tribunal Supremo.
CASACION EN EL FONDO
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