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TSJReiteradora

AS/0217/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente manifiesta que a momento de realizarse la valoración de la prueba, no se han tomado en cuenta los preceptos establecidos en los arts. 143, 144.I-III, 145, 202, 213, 218 y 373 de la Ley 439, 1296.I y 1333 del CC, que permite valorar la prueba producida en otros procesos judiciales...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 217/2018 Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CH-11-17-S

Partes: Leonor Zurita Martínez c/ Grissel Garcia Salazar, Lesly Milenca Garcia Salazar y Gunnar Helmer Garcia Salazar

Proceso: Nulidad de contrato. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1665 a 1676, interpuesto por Leonor Zurita Martinez contra el Auto de Vista Nº 458/2016 de fecha 15 de noviembre de fs. 1654 a 1658 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre nulidad de contrato, seguido por Leonor Zurita Martínez contra Grissel Garcia Salazar, Lesly Milenca Garcia Salazar y Gunnar Helmer Garcia Salazar, el Auto de Concesión de fs. 1754, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1759 a 1760, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 102/2016 de fecha 05 de agosto, cursante en fs. 1598 vta. a 1615, por la que declara: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de documento, incoada de fs. 57 a 60 de obrados…”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonor Zurita Martínez, mediante el escrito que cursa en fs. 1621 a 1632, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 458/2016 de fecha 15 de noviembre, obrante en fs. 1654 a 1658 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:

“…la Juez de la causa, al emitir la Sentencia (…) efectuó el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, como de las constancias de la causa que justifiquen una razonable conclusión a la que arribo la juzgadora, otorgando la credibilidad que merece cada prueba, aplicando el sistema de valoración de la prueba, tasada o de libre apreciación (…), por lo tanto no existe inobservancia del principio de congruencia en la Sentencia impugnada, se advierte coherencia de lo demandado, probado y lo determinado en la Sentencia, habiendo apreciado en el caso en concreto las pruebas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Cód. Civil, fallando la Juez a-quo con la debida motivación y fundamentación jurídica...”.

“…la carga de la prueba se establece en interés de las partes, quienes deben demostrar sus afirmaciones (…) y quien tiene la carga de la prueba y no la produce y prueba, se perjudica, incluso perdiendo el litigio, no existiendo norma alguna en el anterior Cód. Pdto. Civil, para que pueda valorarse prueba producida de otros procesos…”.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1665 a 1676, interpuesto por Leonor Zurita Martinez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. La recurrente inicia señalando que el Auto de Vista, viola el debido proceso en su elemento motivación, vinculado al principio de exhaustividad, legalidad y verdad material, previstos en el art. 30 num. 6) y 11) de la LOJ y 115.II de la CPE, al no referirse en forma específica a cada una de las pruebas llevadas en apelación para su análisis y valoración de acuerdo a lo previsto por los arts. 145.I y 213.II-3, 218.I y 106.I de la Ley 439.

2. La juez de instancia no valoro ninguna prueba, al contrario las excluyo del proceso con el fin de declarar improbada la demanda, extremo que no ha tomado en cuenta el Tribunal de alzada, al aseverar que no existe inobservancia del principio de congruencia en la sentencia impugnada, lo que conlleva una vez más a la violación del debido proceso en su elemento motivación, vinculado al principio de exhaustividad, legalidad y verdad material establecidos en las normas citadas.

3. El Tribunal de alzada, sin realizar ninguna motivación, afirma la existencia de coherencia entre lo demandado, probado y lo determinado en la Sentencia, cuando en realidad la juez de instancia indicaría que nada se hubiere probado, situación que también vulnera el debido proceso en su elemento motivación, vinculado al principio de exhaustividad, legalidad y verdad material establecidas en las señaladas normas.

4. La literal de fs. 1126, tenía por objeto desvirtuar el punto 5) del auto de relación procesal, es decir que su persona durante la tramitación del proceso ejecutivo, ha negado que la firma consignada en el documento demandado de nulidad sea suya, aspecto sobre el cual no habría recibido motivación alguna por parte del tribunal de apelación, constituyendo ello también la violación del debido proceso en su elemento motivación, vinculado al principio de exhaustividad, legalidad y verdad material establecidos en las normas citadas

5. Con los medios probatorios ofrecidos, se ha acreditado cada uno de los puntos de probanza fijados en el auto de relación procesal, por lo que el argumento expresado por el tribunal de alzada, respecto a la carga de la prueba, carece de motivación y fundamentación, lo que también vulnera el del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación previsto en el art. 115.II de la CPE.

6. A momento de realizarse la valoración de la prueba, no se han tomado en cuenta los preceptos establecidos en los arts. 143, 144.I-III, 145, 202, 213, 218 y 373 de la Ley 439, 1296.I y 1333 del CC, que permite valorar la prueba producida en otros procesos judiciales, como el informe pericial que en el presente caso fue adjunta como prueba pre constituida, situación que importa la vulneración del debido proceso en su elemento valoración legal de la prueba y falta de motivación y fundamentación vinculado al principio de exhaustividad, legalidad y verdad seguridad jurídica.

7. Contrariamente a lo asumido por el auto interlocutorio de fs. 92 que declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, el Tribunal de apelación, asume su decisión en base a la existencia de otro proceso ordinario sobre nulidad del proceso ejecutivo, cuyos fallos al haber sido ejecutoriados, serian procesalmente inalterables.

8. El auto de vista, no se ha pronunciado respecto a cada uno de los 32 fundamentos esgrimidos en su recurso de apelación, y solo de manera genérica se han referido al peritaje de fs. 337 a 353 y al resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que dicha resolución no cumple con los requisitos de pertinencia previstos por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

9. No se ha tomado en cuenta que la Sentencia en reiteradas ocasiones ha sido anulada, por falta de motivación, extremo que tampoco ha cumplido la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, y por el contrario ha sido convalidada por el auto de vista que sin motivación, ha dado por bien hecho lo obrado por la Juez de instancia.

10. Señala que ha demostrado todos los puntos de probanza fijados en el auto de relación procesal, por lo que correspondía valorar los medios probatorios como la certificación de Impuestos Nacionales, la jurisprudencia vinculada al caso, conforme los arts. 1287.I, 1296.I y 1311 del CC, empero al haberse realizado lo contrario se ha violentado el debido proceso en su elemento motivación.

11. Se ha demostrado, a través de la presunción judicial prevista por el art. 1320 del CC., que el contenido del documento demandado de nulidad, es falso, por lo tanto carece de todos los requisitos exigidos por el art. 452 también del CC, en consecuencia este documento es nulo.

12. No se ha tomado en cuenta la vigencia de la Ley 439 a momento de emitirse la sentencia y el auto de vista, en razón de que estas resoluciones no aplican las disposiciones inmersas en dicha norma a momento de valorar la prueba pericial de cargo, el acta de declaración testifical del abogado Marcelino Mamani Fuentes, los depósitos judiciales, los recibos de pago, los memoriales de planilla de liquidación, que demuestran la falsedad del documento demandado.

13. No solamente la firma inmersa en el documento de fs. 1 es falso, sino, todo su contendido, es decir su objeto, la forma, la causa y el motivo que presuntamente llevaron a la suscripción de dicho contrato, encontrándose en consecuencia este documento dentro de las causales de nulidad del art. 549 del CC.

Por lo expuesto solicita se anule el auto de vista recurrido, a objeto de que se dicte otra resolución, y en caso de no acogerse dicha solicitud, se case el Auto de Vista, y en su mérito se pronuncie en el fondo declarando probada su demanda.

Respuesta al recurso de casación

1. El auto de vista recurrido, ha sido emitido en estricta observancia de las normas procedimentales, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, es decir no se ha incurrido en ninguna de las causales descritas en el art. 271 del CPC, por lo que no se tiene que subsanar defecto procesal alguno.

2. La Sentencia emitida en el presente proceso, es clara y tiene un sustento legal apropiado y también se encuentra enmarcada en las reglas de los arts. 145.I y 213.I num. 3) de la Ley 439, situación que es similar en el auto de vista que cumple lo dispuesto por el art. 218.I del mismo código.

3. Era deber de la recurrente, ofrecer las pruebas fehacientes en su debido momento, pues el juez no es abogado de la parte demandante, para suplir la carga procesal de la demandante.

4. No se ha acreditado de manera indubitable con prueba que lleve a la convicción de las autoridades de instancia, la producción del hecho demandado, y por lo contrario los medios probatorios, documentales, testificales, confesorios tanto de cargo como de descargo, han destruido la posibilidad de declarar como falso el documento objeto de litis.

En base a lo referido solicita se declare improcedente el recurso de casación del contrario, con costas.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ El peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante.

Datos del proceso

Demandante
Leonor Zurita Martínez
Demandado
Grissel Garcia Salazar, Lesly Milenca Garcia Salazar y Gunnar Helmer Garcia Salazar
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo Artículo 1283 del Código Civil

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