Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : 096/2018
Demandante : René Ricardo Acebey Gómez
Demandado : Asociación de Protección para la Salud (PROSALUD)
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 2722 a 2725, interpuesto por René Ricardo Acebey Gómez, a través de sus apoderados Marco Antonio Miguel López Gonzales y Eduardo Duabytakosky Aguirre, contra el Auto de Vista N° 260 de 27 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 2718 a 2719, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por el recurrente, contra la Asociación de Protección para la Salud (PROSALUD); el memorial de respuesta al recurso, de fs. 2728 a 2737; el Auto de 6 de febrero de 2018, que concedió el recurso (fs. 2738); el Auto de 12 de marzo de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 2746), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por René Ricardo Acebey Gómez, y tramitado el proceso, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 167 de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 2645 a 2654, declarando probada en parte la demanda, de fs. 24 a 26, sin costas; disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.197.896,66 (Ciento noventa y siete mil ochocientos noventa y seis 66/100 Bolivianos), por beneficios detallados en ese fallo, incluida en dicha suma la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En conocimiento de la Sentencia, René Ricardo Acebey Gómez, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 2655, que considerada por el Juez no tuvo lugar, mediante Auto de 27 de junio de 2017, de fs. 2658; a su turno, notificada con la Sentencia, PROSALUD solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 2664 a 2665, que fue rechazada mediante Auto de 25 de junio de 2017, de fs. 2667.
Auto de Vista.
Notificada con la Sentencia, el demandante formuló recurso de apelación, de fs. 2661 a 2662; del mismo modo, la asociación demandada, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 2671 a 2698; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 260 de 27 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 2718 a 2719, revocando la Sentencia emitida primera instancia; declarando improbada la demanda planteada por René Ricardo Acebey Gómez.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento de la determinación del Tribunal de apelación, René Ricardo Acebey Gómez, formuló recurso de casación, de fs. 2722 a 2725, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista, ha ignorado y desconocido lo establecido por los arts. 4 de la Ley General del trabajo (LGT), 3 inc. g) y 50 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46 parágrafos I y II, y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de que ningún trabajador puede ser discriminado ni despedido intempestivamente, sin que se observen las leyes y procedimiento para ese efecto; constituyendo un atentado a los derechos laborales ignorar la abundante prueba que se ha presentado, que es demostrativa de una sola verdad.
Haciendo cita partes de la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio, aduce que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí, reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ser protegido su derecho en las instancias administrativas o jurisdiccionales, donde puedan verse involucrados; añadiendo parte de la SC 0299/2011-R de 29 de marzo, que establece la garantía de legalidad procesal, implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales; y, en el caso, los Vocales no valoraron a cabalidad la amplia normativa en materia laboral y distorsionaron el alcance en cuanto a garantizar los derechos laborales como tal, incurriendo en un error cuando manifestaron: “que no existió relación de tipo laboral, porque en ningún momento el demandante trabajó como dependiente del demandado, y también dijeron que es preciso acotar, que además de lo anterior las liquidaciones mensuales de participación, permiten sostener que nunca existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral, sino únicamente una distribución de los ingresos”; cuando los elementos y las características claramente establecen un vínculo laboral con PROSALUD.
La asociación demandada interpuso excepción previa de incompetencia, analizada la misma, se emitió el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2014, de fs. 2434 a 2436, declarando improbada dicha excepción; determinación que fue apelada por la parte demandada, citando el Tribunal de alzada el Auto de Vista N° 131 de 4 de noviembre de 2015, confirmó el auto interlocutorio, dejando claramente establecido que existe relación laboral; fallo no fue objeto de ningún tipo de recurso, sea ordinario o extraordinario, quedando ejecutoriado, es decir que todo intento de pretender desvirtuar la relación laboral ya fue resuelto, precluyendo todo reclamo o recurso en ese sentido; por lo cual, resulta totalmente incongruente lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 260 de 27 de noviembre de 2017, ahora recurrido, violando el debido proceso en su vertiente de congruencia de los fallos judiciales.
El D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que toda forma de contratación que esconda una verdadera relación laboral, merece la protección del Estado y de los tribunales; de esta manera se dan parámetros para que los administradores de justicia valoren y consideren a tiempo de dictar sus fallos, características que hacen a una relación laboral, contenidas en el art. 2 y siguientes de la indicada normativa; la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, aspectos que fueron demostrados en el transcurso del proceso; y conforme a lo establecido en los art. 3 y 4 del decreto supremo referido, cuando concurran las características señaladas, el trabajador goza de todos los beneficios reconocidos en la Ley General del Trabajo, debiendo prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, conforme al principio de primacía de la realidad.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo declare probada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos, se pasa a resolver el recurso, en base a las siguientes consideraciones:
La materia laboral es distinta a las otras áreas del Derecho, se rige por sus propios principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; los que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad; el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Mostrando 28 de 55 parrafos.