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TSJ

AS/0217/2020

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 217/2020

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : La Paz 132/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Arturo Carlos Murillo Prijic

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 44 a 49 vta., Arturo Carlos Murillo Prijic, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Al amparo de las Sentencias Constitucionales 1709/2004 de 22 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio y el Auto Supremo 5/2018 de 22 de enero, referidos a la oportunidad y la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y resolución de extinción de la acción penal por prescripción, el imputado Arturo Carlos Murillo Prijic, interpone la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Señala que se ha sustanciado un proceso penal en su contra, donde se desvirtuó la concurrencia de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, pero se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a la pena de dos años de reclusión, estando el proceso con recurso de casación porque su persona no incurrió en el delito previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

Respecto del hecho juzgado, el pliego acusatorio del Ministerio Público, sostiene que: “ …manifestando en lo principal que el citado señor para ejercer el cargo de Diputación Nacional por la tienda política de Unidad Nacional en el periodo legislativo 2006 a 2010 habría presentado fotocopias legalizadas de su libreta militar, misma que posteriormente y nuevamente fue legalizada para postularse como candidato a Alcalde Municipal…en la cual también presentó fotocopia legalizada de la libreta de servicio militar…para posteriormente utilizarlas para acceder y ejercer el cargo de diputado nacional en el periodo legislativo 2006 a 2011”. La certificación 048/2010 de 22 de junio, en lo sustancial señala: “Al 1°.-La libreta de Servicio Militar del candidato a Alcalde por el Municipio del Cercado Sr. Arturo Carlos Murillo Prijic, fue presentada por el delegado titular ante la Corte Departamental” y según el formulario de presentación de documentos de candidaturas para las elecciones departamentales y municipales de 2010, la suya estaba fechada el 13 de febrero de 2010. Del mismo modo, la querella interpuesta por el Ministerio de Defensa señala: “El señor Arturo Carlos Muriilo Prijic, para habilitarse y ejercer el cargo de diputado nacional en la pasada gestión legislativa y también para postularse al cargo de Alcalde Municipal de Cochabamba ha presentado ante la Corte Electoral, copia legalizada de la libreta de servicio militar auxiliar Serie “D” N° 020665 con matrícula N1 1-A-01205-82…”. Es decir que, la propia parte acusadora indica que su persona presuntamente había utilizado la libreta de Servicio Militar tachada de falsa para acceder al cargo de Diputado Nacional y posteriormente para postular a Alcalde de Cochabamba, es decir, en los años 2005 para ser diputado y 2010 para ser candidato a Alcalde, hechos reiterados en el recurso de apelación restringida del Ministerio de Defensa; la propia Sentencia pronunciada en el caso tiene como hecho probado que Arturo Carlos Murillo Prijic, “el año 2005 para postularse como candidato a diputación, presenta fotocopia legalizada de su libreta de Servicio militar ..” líneas más adelante, refiere: “otro hecho probado de manera fehaciente es el uso de esa documentación falsa, que realiza Carlos Arturo Murillo Prijic, al presentar como requisito para postularse el año 2010, como candidato a diputado y el año 2010, como candidato a Alcalde de Cochabamba, a sabiendas que el trámite de su libreta Auxiliar no existe”.

Sobre la base de los hechos la Sentencia 12/2016, lo condenó a la pena de dos años por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque su persona habría utilizado las fotocopias de su Libreta de Servicio Militar Auxiliar falsa en dos oportunidades, el año 2005 para ser candidato a Diputado y el año 2010, para ser candidato a Alcalde del Municipio de Cochabamba.

El delito que se le atribuye está prescrito, ya que ha transcurrido el plazo de la prescripción previsto por el art. 27 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si se realiza el cómputo correspondiente desde la utilización de su Libreta de Servicio Militar el año 2005 a la fecha de interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, han transcurrido más de 13 años; lo propio, desde el año 2010, han transcurrido más de 8 años, operándose la prescripción. Al efecto, sostiene el excepcionante que debe considerarse además que el delito de Uso de instrumento Falsificado, es un delito instantáneo, que se consuma en el momento que se realiza el uso del documento cuestionado de falso, en el caso se consumó el hecho al momento de la utilización de las fotocopias de su libreta de servicio militar.

Asimismo, hizo presente que desde el inicio del proceso no fue declarado rebelde, conforme lo demuestra la certificación del REJAP que adjunta en calidad de prueba; tampoco existe otro motivo de interrupción del término de la prescripción conforme prevé el art. 31 del CPP, por lo que opone la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando sea aceptada, en consecuencia, se disponga el archivo de obrados.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por providencia de 27 de septiembre de 2019, conforme lo dispone el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado de las partes procesales la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, en cuyo mérito el 2 de octubre de 2019 (fs. 51 y 52), se notificó al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa, habiendo el primero presentado su respuesta el 7 de octubre de 2019, dentro de los tres días hábiles que le otorga la ley; en cambio, el Ministerio de Defensa presentó su respuesta recién en 6 de enero de 2020, fuera del plazo de los 3 días establecido por el citado artículo 314 en su parágrafo II; por consiguiente, sólo se considerará la primera que refirió los siguientes aspectos:

a) El régimen de prescripción no opera en el caso, porque el excepcionista hace una cronología de las actuaciones y hechos que llevaron a la demanda en su contra por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, indicando que habría presentado el documento en las gestiones 2005 y 2010, pero al mismo tiempo habría fungido como Diputado por el partido UN en el periodo 2006 al 2011. Luego el 10 de enero de 2013, presentó fotocopia de la libreta de Servicio de Redención, para ser utilizada en las elecciones del mismo año, quedando comprobado su comportamiento ilícito del uso de documento falso de fotocopia legalizada de su Libreta Militar, durante muchos años.

b) Ninguna de las pruebas demuestra la inocencia del excepcionista, la cual debería ser una causa de prioridad para su argumentación, debiéndose considerar que el régimen de prescripción no opera solo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse tanto el plazo transcurrido como el no haberse interrumpido o suspendido.

c) En cuanto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, es un delito permanente, para realizar el cómputo del plazo previsto para la prescripción; en ese contexto, Maritza Suntura Juaniquina en su obra Jurisprudencia Penal refiere que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo.

d) En el caso presente el excepcionista indica que se habría presentado el documento en las gestiones 2005, 2006 y 2010; y, al expedirse el 10 de enero de 2013 una libreta de redención para subsanar el ilícito cometido, estaría demostrado que el Uso del Instrumento Falsificado habría estado vigente hasta el 2012, por lo cual, se debería hacer el cómputo del tiempo a partir de la última vez que el documento fue utilizado, siendo que el excepcionista infringió en su cometido haciendo del hecho un tipo de conducta reiterada como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la respuesta del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes, precisar consideraciones de carácter legal y doctrinal referidas a la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales y el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para finalmente ingresar al análisis concreto de la excepción opuesta.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.

En el caso presente, el proceso penal seguido contra el excepcionista se encuentra radicado en esta Sala como emergencia de la presentación del recurso de casación, por lo que tiene competencia para resolver la excepción planteada.

III.2 Extinción de la acción penal por prescripción.

La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares en las situaciones que por Ley así corresponda, en estos casos, el estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.

De la lectura del art. 29 del CPP la prescripción como causa de extinción de la acción está ligada a la gravedad del hecho y, en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) ya que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función a la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular.

Existe una sola causal de interrupción del plazo de prescripción que es la declaratoria de rebeldía del imputado, como determina el art. 31 del CPP, y un catálogo de cuatro opciones por las que dicho plazo puede ser suspendido, tal como lo previene el art. 32 del CPP, a saber: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.

A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia a objetos funcionales del instituto la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguientes a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes. Debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.

Con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no haya sopesado ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declara fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo. No otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta.

III.3 Uso de instrumento falsificado, momento de su comisión.

En consideración al tema el Tribunal Constitucional mediante la SC 0693/2010-R de 19 de julio, determinó que:

“En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.

Un razonamiento contrario, equivaldría a sostener que el homicidio es un delito permanente por los efectos indirectos que genera la muerte (el cese de la vida de la víctima se prolonga en el tiempo), extremo absurdo y carente de lógica, pues el cese de la situación lesiva (la muerte) ya no puede ser removida por el autor, siendo de amplio conocimiento que el homicidio es un delito de resultado e instantáneo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Arturo Carlos Murillo Prijic
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0217/2020Fuente oficial