Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 217
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 409/2019 - S
Demandante : Edson Alanes López
Demandado : Empresa EDE. Pardo Herbas Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 414, interpuesto por la empresa EDE Pardo Herbas Ltda., representada por José Joaquín Pardo Bustillos, por intermedio de René Alekine Pérez LLanos, contra el Auto de Vista N° 179/2019 de 27 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 404 a 410; dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Edson Alanes López contra la empresa recurrente; el Auto de 7 de octubre de 2019 de fs. 422 que concedió el recurso; el Auto de 16 de octubre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente considerar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edson Alanes López, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 064/2017 de 18 de septiembre, de fs. 380 a 385, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 7, en lo que respecta al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2016, vacaciones, primas de 2014, 2015 y 2016, bono de antigüedad, 5 horas trabajadas en día domingo, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al desahucio, 1.426 horas extras y 10,8 días domingos trabajados; en consecuencia, conminó a la empresa demandada, para que a través de su representante pague en favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, el monto de Bs14.494.88 (catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro 88/100 bolivianos), más la actualización en UFV y la multa del 30%, conforme a lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducidos por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 179/2019 de 27 de agosto, de fs. 404 a 410, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, al advertir que el Juez de instancia, efectuó un análisis parcial de las pruebas, modificando el monto total a cancelar por concepto de beneficios sociales, a la cifra de Bs21.328,70 (veintiún mil trescientos veintiocho 70/100 bolivianos), más la correspondiente actualización en base a la variación de UFV y multa del 30%, conforme lo previsto por el art. 1 de la RM N° 447.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. La vulneración del principio de igualdad entre las partes, por cuanto aplicó erróneamente la verdad material sobre la verdad formal, basándose en el certificado de trabajo de 23 de diciembre de 2014 (falso), de fs. 354, que fue presentado fuera de plazo del término de prueba, como evidencia la nota de cargo de fs. 356, que debió ser rechazado por falso; además que dicho certificado data de 23 de diciembre de 2014, y nunca le fue otorgado al actor;y que acredita la ilegalidad del documento señalado, infringiendo los arts. 152 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2. La errónea aplicación de la indemnización del periodo comprendido del 2 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2014; pues el Tribunal de alzada, no valoró ni compulsó los alcances de la indemnización, como se desprende del memorial de responde de fs. 14-16; dado que, el actor comenzó a trabajar el 1 de enero de 2015 conforme se tiene de fs. 337 a 339, estado de cuenta de AFP Previsión, y las de descargo consistentes en planillas de pago y aportes a la Caja Nacional de Salud de fs. 274-333.
Reiteró la presentación del certificado de trabajo, fuera del plazo probatorio; señalando que se ha demostrado de manera inobjetable, el 1 de enero de 2015, como fecha de inicio de relación laboral.
3. Errónea aplicación del desahucio; siendo que el actor, renunció de manera intempestiva, haciendo abandono de su fuente laboral, debido a que estando a cargo del almacén, en reiteradas ocasiones faltó a su cargo laboral, por lo que se le pidió que volviera a su anterior puesto de ayudante de liniero, aceptando la propuesta, pero solicitando se le conceda el incremento salarial que debía ganar como almacenero a sabiendas que dicho incremento no le correspondía, porque demostró no estar preparado para asumir como encargado de almacén, pese a ello se llegó al acuerdo de pagársele el incremento por el mes de septiembre de 2016; empero, más adelante abandonó la empresa de manera abrupta.
Citando la RM N° 447, art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y DS de 9 de marzo de 1937, indicó que debe aplicarse el principio de igualdad de partes, a objeto de evitar un proteccionismo absolutista del trabajador, en desmedro de los derechos del empleador; de ahí que, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, el trabajador no está exento de su producción, lo que no ocurrió en el caso presente; pues, no demostró que la empresa le rebajó el sueldo y que producto de ello el trabajador se vio obligado a dejar su fuente laboral. A fs. 274-278 y 280 a 288, cursan boletas de pago y planillas de sueldos debidamente firmados por el actor y en las mismas se evidencia que los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, no hubo rebaja de sueldo; por lo tanto, la apreciación del Tribunal de alzada fue erróneo, porque no se enmarcó en la normativa y no valoró adecuadamente la prueba cursante en obrados.
4. La falta de análisis del bono de antigüedad, toda vez que los antecedentes procesales y la prueba de descargo, demuestran que la antigüedad del trabajador inició el 1 de enero de 2015 al 13 de octubre de 2016; es decir que, el actor no trabajó más de 2 años; de ahí que, al no tener 2 años de prestación de servicios de manera continua, de acuerdo a Ley, no le corresponde dicho pago determinado por los de instancia.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se pronuncie respecto a los términos pretendidos en el recurso; sea con costas.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 418 a 420, Edson Alanes López contestó al recurso de casación formulado por la empresa demandada, expresando lo siguiente:
a. El recurso de casación tiene como único objetivo el de retrasar la conclusión del proceso, valiéndose de recursos que carecen de fundamento legal y de técnica jurídica correcta, develando la falta de lealtad procesal, buena fe y conciencia patronal.
b. El recurso no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); pues, no ha especificado ni explicado de qué manera los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en errónea y defectuosa aplicación de las normas que han sido debidamente analizadas y compulsadas, tanto por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada; tampoco indicó la foliación del Auto de Vista recurrido.
Por estas razones, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente, con expresa condenación de costas y costos y la regulación de honorarios profesionales.
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