Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 217/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 06/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 220 a 201 vlta., interpuesto por el representante de la Empresa Constructora JUSCAM, Sr. Adolfo Sauciri Campos, memorial de contestación al recurso de fs. 225 a 226 de obrados contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre de fs. 213 a 218 vlta. de obrados, emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por José Manuel Huayguasi Pinaya contra la Empresa Constructora JUSCAM representada legalmente por el Sr. Adolfo Sauciri Campos, el Auto N° 174/19 de 22 de noviembre, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 230, el Auto Nº 06/2020-A, de 10 de enero de fs. 234 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
José Manuel Huayguasi Pinaya, en su escrito de demanda de fs. 9 a 12 vlta. de obrados cumpliendo lo extrañado a fs. 15 y vlta., indica haber trabajado desde el 19 de marzo de 2015, con el demandado, en el cargo de peón, cumpliendo con apego al trabajo que había pactado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de horas 7:00 a.m. a 13:00 y por las tardes de 14:30 a 19:00 y los días sábados de 07:00 a 16:00, percibiendo un salario de Bs. 2.500.
Lamentablemente en fecha 16 de diciembre de 2015, en plena jornada laboral, se le ordena trasladar una chancadora de un lugar a otro, respondiendo que era riesgoso ya que la maquinaria estaba en mal estado, al igual que las cadenas con las que se encontraba, momentos, que el demandado, con palabras soeces le manifiesta que le pagaba para que trabaje no para que cuestione, sufriendo un accidente por rompimiento de una de las cadenas, llegando a causarle ruptura de su pie derecho y, ruptura de ligamentos y tendones del pie izquierdo, más la fractura del dedo índice de la mano derecha, logrando reconstruir a tiempo, sin embargo solamente se logra recuperar el 30% de la movilidad de ambos pies; posteriormente perdió la movilidad del 100% de la extremidad inferior, considerándose un accidente laboral, en ese sentido corresponde la cancelación de indemnización más el pago de todo lo necesario, hasta que se recupere; sin embargo pese a que se acudió a la Jefatura del Trabajo, el empleador no dio cumplimiento a sus obligaciones. Amparando su demanda en los Arts. 6, 83 79, 90 de la Ley General del Trabajo; arts. 91, 97, 93, del Decreto Reglamentario.
Pidiendo en definitiva que se ordene al demandado, el pago de Bs. 45.000, por concepto de indemnización por accidente laboral, más la suma de Bs. 140.000, por concepto de cirugías y otros gastos médicos.
Por providencia de fs. 16 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 79 a 82, contesta a la demanda, de forma negativa a los extremos de la demanda, indicando que nunca hubo un acuerdo, menos un contrato verbal de trabajo directamente con el demandante, toda vez que fue su padre y su madrastra, quienes prácticamente le rogaron para darle trabajo al referido señor.
Luego de haberlo conocido personalmente en el trabajo recién conversaron sobre las funciones que debería realizar y se acordó un sueldo mensual de Bs. 1640, consiguientemente es falso que el mismo, recibía una remuneración de Bs. 2500 que señala en su demanda; también, es falso el horario que se señala en la demanda.
El demandante no era una persona constante en el trabajo, consiguientemente era una persona totalmente irregular e irresponsable en su fuente laboral, debiendo cumplir una actividad laboral de 24 días por mes, la cual era totalmente incumplida, por sus problemas de alcohol, llegando al extremo de presentarse al trabajo en estado de ebriedad.
Respecto al trabajo riesgoso que indica haber realizado, aquello es totalmente falso, precisamente porque el referido señor no tenía experiencia en ningún trabajo, y se le delegaba trabajos pequeños como el de la limpieza de herramientas.
Respecto a que se le ordeno trasladar una chancadora de un lugar a otro, aquello es totalmente falso, ya que existía una persona encargada de la mencionada maquinaria.
También es falso de que su persona como empleador, le habría manifestado lo siguiente: “te pago para que trabajes, no para que cuestiones”.
Respecto a la certificación emitida por el Dr. Rafael Martínez, la misma tuviera que haber sido emitida por el Dr. Henry Hidalgo, Médico especialista en Traumatología, como quien lo atendió y realizo las operaciones, y es quien conoce con exactitud el historial clínico del demandante.
Se debe aclarar que si bien el demandante, no es encontraba asegurado, era precisamente por ser trabador irregular que jamás asistió a su fuente laboral los 24 días, tal cual refleja el registro de asistencia.
Por último, aclara el demandando, que se hubiere negado a indemnizar al demandante por el accidente de trabajo, dado que con el mismo nos hubimos reunido en reiteradas ocasiones con el fin de conciliar dichos pagos.
Por lo que contesta de forma negativa a la demanda solicitando declarar probada en parte la demanda con relación al pago de indemnización por accidente laboral en la suma de Bs 29.520, e improbada de manera total, el pago de Bs 140.000, por intervenciones quirúrgicas, por no existir el suficiente sustento y fundamento legal.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 148/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 190 a 195, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, en consecuencia, se dispone que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 129,113, por los dos conceptos demandados.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el demandado presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 197 a 198 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 213 a 218 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE NULIDAD Y CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 220 a 221 vlta., interpuso recurso de nulidad y casación con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
I. – El Auto de Vista N° AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre, carece de fundamentación y pronunciamiento en las peticiones que, como demandado, hubiere puesto en conocimiento de autoridad jurisdiccional, empero no se tuvo respuesta o alusión a lo manifestado, entre los vacíos que se manifiesta, se solicitó determinar, que en sentencia, la A quo, cometió un error de apreciación en la parte de la sentencia de los Hechos Probados; siendo que el Ad quem, simplemente señala en su Considerando III numeral 1, señalan concretamente que “evidentemente en la tramitación de la causa no se advierte con exactitud ni de forma homogénea sobre el sueldo percibido por el trabajador ya que en la demanda principal refleja un monto de Bs. 2500 en la contestación Bs. 1640 y sic…………….. de igual forma en las diferentes testificaciones no se refleja el monto exacto del sueldo percibido por el trabajador y sic……………, para salir con un argumento contradictorio de que el agravio reúne las características de la sana critica para llegar a un objetivo racional sobre el sueldo indemnizable razón para la cual no existe agravio que reparar”, argumento que no se ajusta a los antecedentes del proceso y a la prueba material que se hubiese ajuntado por su persona para demostrar tal aspecto.
II.- El auto de vista recurrido carece de fundamentación y pronunciamiento con relación al reclamo realizado en el recurso de apelación referente a lo determinado en sentencia referente a los gastos médicos en la suma de Bs 140.000.
Argumento que no hubieren dado una respuesta coherente por el Tribunal de alzada en el considerando 3 numeral 2 parte cuarta, en la que señalan concretamente que: “Ahora evidentemente no existe un monte certificado por alguna autoridad competente y de la materia, consignado para establecer el gasto exacto para la recuperación total del trabajador, para luego salir con el ilógico argumento de que sin embargo la empresa esquíen debió solicitar un peritaje para desvirtuar lo pretendido aspecto este que no efectuó en determinar considerando a que conllevaría otra carga económica y demás, entendemos por razonamiento simple de dicha responsabilidad no sería atribuible al trabajador”, empero dicho argumento del Tribunal de apelación resulta erróneo y contradictorio a los artículos 152, 155 y 157 del C.P.T.
Consecuentemente, al no haberse demostrado el sueldo promedio indemnizable, así como no se demostró los costos de las supuestas cirugías, habiéndose demostrado, por el contrario que el sueldo era de Bs. 1640 y que su persona se hubiese hecho cargo de los gastos médicos, tal cual se demuestra por las certificaciones que se adjuntan.
Solicitando, en definitiva, case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
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