Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 018/2021-S
Demandante: Elva Noemí Jarsun Exeni
Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 509 a 511, interpuesto por la demandante Elva Noemí Jarsun Exeni, contra el Auto de Vista N° 66/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 504 a 506; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por la recurrente, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS); el memorial de contestación de fs. 519 a 521; el Auto Nº 56/2020 de 8 de diciembre (fs. 524), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 5 de 18 de enero de 2021 (fs. 532 a 533), que determino la inadmisibilidad del recurso en la forma, declarándolo improcedente; por otra parte, admitió el recurso en el fondo; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de noviembre de 2014, de fs. 458 a 462, declarando PROBADA en parte la demanda; y, PROBADA en parte la excepción de pago documentado; señalando que la Universidad demandada, adeuda a la demandante la suma de Bs.45.502,80.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, domingos trabajados, reintegro de aguinaldos y vacaciones pendientes; cifra de la que, descontando el monto pagado de Bs.32.257,80.-, se determinó que la UAJMS pague en favor de la actora, la suma de Bs.13.245,00.- (Trece mil doscientos cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos); y que, en ejecución de Sentencia, se aplique la multa prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Elva Noemí Jarsun Exeni, interpuso recurso de apelación de fs. 466 a 471; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 66/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 504 a 506; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la actora Elva Noemí Jarsun Exeni, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 509 a 511; teniendo en cuenta que, en el Auto Supremo Nº 5 de 18 de enero de 2021, de fs. 532 a 533, se determinó la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, declarándolo improcedente; se pasa a considerar, el recurso de casación formulado en el fondo, en el que se señaló, lo siguiente:
Los de instancia, desconocieron y vulneraron el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no tomaron en cuenta, la escala salarial y la discriminación de percibir un sueldo inferior con cargo igual, al de los otros docentes; si bien, se reconoció el vínculo laboral, su salario fue inferior a los que expresa la escala salarial, presentada a fs. 32; por lo que, debió aplicarse el inc. e) del parágrafo I del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé el principio de no discriminación en materia laboral, no pudiendo haber diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o desfavorable de sus colegas, con los cuales tenga responsabilidades o labores similares.
El art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina los presupuestos contra la discriminación; y conforme a lo previsto en los arts. 48 de la Norma Supremo y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), se debe pagar un sueldo proporcional al trabajo, sin diferencia por motivos de sexo o nacionalidad; por lo que, los de instancia incurrieron en una indebida aplicación del art. 5 del DS Nº 28669, toda vez que, el empleador ha camuflado el vínculo laboral con una suscripción de contratos continuos con un sueldo menor al de un docente, incurriendo en fraude “procesal”; generándole un pago injusto de sus beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó que, se declare fundado su recurso y se anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de noviembre de 2020, de fs. 512; la Universidad demandada, a través de su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, presentó memorial de contestación de fs. 519 a 521, argumentado que, conforme a los arts. 52 de la LGT y 6 del DS Nº 28699, la actora percibía un sueldo acorde al trabajo prestado, salario que era de conocimiento de la trabajadora al momento de las contrataciones efectuadas, monto que no difería de los sueldos de los demás docentes pertenecientes al Departamento de Educación a distancia y Formación Permanente, como afirma la demandante; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
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