Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 9/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 213 a 215, Juan Ferrocahua Cassia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87/2022 de 9 de noviembre, de fs. 140 a 144 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí , dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2019 de 16 de enero de 2020 (fs. 59 a 61), el Juzgado de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Ferrocahua Cassia, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la imposición de costas y daños civiles a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 82), que fue resuelto por Auto de Vista 87/2022 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere la vulneración del principio de legalidad debido a que en su criterio no cometió el delito de violencia familiar y lo que ocurrió fue que en la Sentencia se realizó una mala valoración de la prueba, aspecto que no hubiera sido corregido por el Tribunal de alzada, al no haberse demostrado la comisión del hecho.
También refiere que existió vulneración al principio de favorabilidad e igualdad y discriminación, al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista, porque no consideró la forma maliciosa y temeraria que la supuesta víctima le quiso quitar a sus hijos que los tenía en su guarda fingiendo delitos que no cometió.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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