Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 23 de junio de 2023
Expediente: 174/2023-Reclamación
Demandante: Juan Camacho Montaño
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 87 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 162/2022 de 6 de septiembre, de fs. 84 a 83, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Juan Camacho Montaño; el Auto Nº 117/2023 de 2 de marzo a fs. 97, que concedió el recurso; el Auto de 5 de abril de 2023 de fs. 108, que admitió el recurso y todo lo que fue en materia pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Tramitado el proceso administrativo de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0000183 de 25 de enero de 2022 de fs. 35, en cuya parte resolutiva determinó desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual del asegurado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Interpuesto el recurso de reclamación por Juan Camacho Montaño de fs. 37, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 102/22 de 30 de mayo de 2022 de fs. 62 a 52, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000183 de 25 de enero de 2022 de fs. 35.
Auto de Vista.
Contra esta determinación, Juan Camacho Montaño interpuso recurso de apelación de fs. 75, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 162/2022 de 6 de septiembre, de fs. 84 a 83, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Resolución Nº 102/22 de 30 de mayo de 2022 de fs. 62 a 52; dispuso que, la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la empresa FOTO UNICOLOR, con las formalidades de Ley.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 91 a 87, alegando que:
1.- El Tribunal de alzada, realizó interpretación errónea del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y error derecho en la apreciación de las pruebas; dejando de lado, que la aplicación del referido artículo contiene dos presupuestos legales, en los cuales se puede utilizar documentación supletoria.
El primero, ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en el caso este presupuesto fue cumplido debido a que en el archivo histórico laboral no se cuenta con planillas; el segundo, presunción iuris tantum-prueba en contrario, este presupuesto no fue cumplido por el Tribunal de apelación, debido a que no valoró adecuadamente la prueba en el proceso, como el AVC de afiliación a fs. 1, a la que el Tribunal de alzada refirió que se trata de un “Certificado” cuando en realidad dicho documento es un “AVC de afiliación”, dentro el art. 14-d) del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en el que se dispone que el beneficiario debió acompañar “(…) partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas (…)”; sin embargo, Juan Camacho Montaño solo presentó el Form. AVC-04 y AVC-08 de afiliación a fs. 1, que el expediente no cursa formulario de baja de la Caja Nacional de Salud; por ello, se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba.
El Form. AVC-04 y AVC-08, de fs. 1, tiene como fecha de ingreso desde el 1 de octubre de 1986, con número de empleador 01-945-0019, se realizó el cotejó con la lista de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud de fs. 14, el SENASIR verificó que ese número de empleador no figura en las listas.
Que la documental de fs. 19, consistente en fotocopia de boleta de pago del periodo noviembre/1986, fue observada en la resolución de la comisión de reclamación N° 102/22, argumentando que no puede ser considerado, debido a que el referido documento registra un haber básico de “Bs40,000,000.-“ (Cuarenta millones 00/100 Bolivianos) y aporte solidario asegurado “Bs200,000.-“ (Doscientos mil 00/100 Bolivianos), que en esa fecha los montos se expresaban en “$b” (pesos bolivianos), conforme la Ley N° 901 de 28 de noviembre de 1986; por lo que, el referido aporte no alcanza ni a una tasa del 1%; asimismo, en las boletas de pago de los periodos 10/88, 03/89 y boleta original de 09/91; también, se observó debido a que en el lugar denominado “Descuentos”, no se encuentra registrado ningún descuento para el seguro social de largo plazo.
2.- Violó el art. 24-I de la Ley N° 065 de 10 de noviembre de 2010, al no considerar el marco normativo legal vidente y aplicable, como el principio de especialidad y verdad material que rige en el sistema de seguridad social, concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley N° 065 aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo de 2011, referente a la densidad de aportes, relacionado con el art. 48-I-a) y b) del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que señala que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplan conjuntamente los requisitos de haber realizado cotizaciones al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema.
El Tribunal de alzada pretende que se reconozcan aportes para el seguro social de largo plazo con documentos contrarios, incongruentes e inconducentes.
3.- Pretende que se reconozca supuestos aportes de octubre/1986 a septiembre/1991, que hubiese trabajado en la empresa “FOTO UNICOLOR”; el Tribunal de apelación, no consideró que, a partir de abril de 1987, conforme a la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, la Caja Nacional de Salud administra el Seguro Social de largo plazo conforme dispone el art. 3 de la referida Ley, reglamentado por el art. 1 del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987.
4.- Argumentó que se incurrió en aplicación errónea de la Resolución N° 021.07 de 11 de enero de 2007, debido a que la referida Resolución regula otro tema, no existe relación de hecho con el derecho, se adjuntó la Resolución que contiene 6 artículos, para evidenciar el argumento expresado.
Petitorio
Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 162/2022 de 6 de septiembre.
Contestación.
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