Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 217/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 252/2023
Demandante : Isabel Flores Choque
Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso : Pago de otros derechos
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 185, deducido por Rossmery Arispe Rojas y Julieta Alcira Gutiérrez en representación legal del Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR, impugnando el Auto de Vista Nº 008/2023 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 171 vta. a 176, dentro del proceso de reclamación seguido por Isabel Flores Choque contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 192 a 196, el Auto Interlocutorio de 04 de abril de 2023, de fs. 198, que concedió el recurso, Auto 252/2023-A de 8 de mayo de fs. 205 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 0000660 de 12 de marzo de 2020 de fs. 82 a 84, por la que resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad otorgada en favor de la señora Flores Choque Isabel al haberse evidenciado que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias con el señor Justino Coraje Zeballos, el 15 de enero de 2001, posterior al fallecimiento del causante sin haber dejado de ser beneficiaria de la renta otorgada, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 27066 de 06 de junio de 2003; art. 5, literal d) del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; art. 9 del Código de Seguridad Social; inc. d) del art. 51 del Decreto Ley N° 13214 en su art. 39; Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3ro; literal a), art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; art. 106 del Decreto Supremo N° 05315 de 30 de septiembre de 1959.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs.88 y vta.), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 172/2020 de 06 de julio (fs. 141 149), resolvió confirmar la Resolución Nº 0000660 de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 82 a 84, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 008/2023 de 10 de febrero, de fs. 171 vlta. a 176, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 172/20 de 06 de julio, manteniendo subsistente lo determinado con relación a la suspensión definitiva de renta de viudedad; y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Isabel Flores Choque, dispuesta por Resolución No. 0000660 de 12 de marzo de 2020 de fs. 82 a 84.
I.3. Argumentos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, interpuso recurso de casación de fs. 179 a 185, en el que expresó lo siguiente:
1. Disposiciones legales infringidas y quebrantadas.
Señalaron, que las rentas en curso de pago y adquisición correspondientes a renta de vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, son pagados con recursos del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a la Ley No. 2197 de 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley No. 1732 de Pensiones, que al haberse dictado la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 172/2020 de 06 de julio, tiene el rango de una resolución de alzada que fue emitida por la Comisión de Reclamación, que obró con jurisdicción y competencia que emana de la ley; así también, mencionó al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que existen normas que deben aplicarse con preferencia, trata de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia que se hallan enmarcadas en derecho, por lo que, los documentos emitidos por la Institución según la Ley No. 2341 se presumen legítimos por determinación del art. 27.
2. Interpretación contradictoria y errónea aplicación de la Ley que crea inseguridad jurídica.
Indicaron, que el Auto de Vista recurrido amparó su decisión para dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado en el art. 477 del RCSS, poniendo en antecedente que el SENASIR referente al cobro de lo indebidamente percibido se generan por la siguiente normativa:
Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005 en su art. 9.
Arts.587; 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Art. 51 del Código de Seguridad Social.
Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Art. 4 inc. c) del D.S. No. 26189 de 18 de mayo de 2001.
Art. 5 inc. h) del D.S. No. 27066 de 06 de junio de 2003.
Art. 15 del D.S. No. 27991 de 28 de enero de 2005.
Finalmente, explicaron que la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación, inadecuada aplicación de la normativa con respecto a lo indebidamente cobrado, es notorio que hace daño económico al Estado, mismo que debe ser reparado por el Tribunal de Alzada con una nueva valoración respecto al cobro indebido y sea sujeta a la normativa de Seguridad Social.
3. Violación del principio constitucional de seguridad jurídica.
Sostuvieron, que al pretenderse se deje sin efecto el cobro indebido, se atenta contra el orden público, lesionando los intereses del Estado, creando inseguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al art. 5 inc. h) del D.S. No. 27066 otorga al SENASIR la facultad de recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional competente y sea dentro del marco legal de los arts. 223 del CSS y 32 del D.L. No. 10173 de 28 de marzo de 1972.
Que, dentro de la carpeta de derecho habiente existen reportes de boletas procesadas, conciliación de pagos y liquidación de cobros de fs. 47 a 64, en los que consta que la demandante cobro renta en su condición de derechohabiente del señor OSVALDO HUANCO MENDOZA, habiendo contraído nuevas nupcias con el señor JUSTINO CORAJE ZEBALLOS, por lo que no correspondía cobrar la renta, ascendiendo dicho monto a Bs. 405.325,85.-, por lo que de aplicarse la resolución recurrida se ocasionaría un daño al Estado.
4. De los intereses del Estado y el SENASIR.
Expresaron, que el Auto de Vista con respecto al cobro indebido provoca perjuicio económico a los asegurados que se benefician de los aportes que son contrapartita y que fueron cobrados indebidamente por la señora Isabel Flores Choque, tal situación induce al incumplimiento de normas que regulan la seguridad social y generan responsabilidades descritas por el art. 8 del D.S. No. 23215, los cuales establecen un Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna, el cual tiene por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, el SENASIR a la fecha eroga millones en el pago de beneficios del Sistema de Reparto, cuyo monto millonario es significativo, por lo que es imprescindible la recuperación de aportes no pagados y cobros indebidos a fin de que se otorgue el beneficio a la seguridad social-vejez.
5. Normas Legales Transgredidas y no aplicadas.
Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005 en su art. 9.
Arts. 587; 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
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