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AS/0217/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios

La parte recurrente acuso que el enforme pericial, elaborado por un tercero ajeno al proceso, participación ilegal del señor Israel Cruz, que no fue designado perito, además de no existir documento alguno que acredite o avale la experiencia; situación que conducía a ser recusado por la evidente falt...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 217/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: T-3-24-S

Partes: Lucio Evaristo Valdez c/ Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez.

Proceso: División y partición.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 347, interpuesto por Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 140/2023 de 23 de octubre, cursante de fs. 337 a 341, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por el recurrente contra Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez; la contestación de fs. 364 a 368; el Auto de concesión N° 151/2023, de 14 de diciembre, visible a fs. 369; el Auto Supremo de admisión Nº 039/2024-RA de 31 de enero, de fs.376 a 377 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucio Evaristo Valdez, mediante memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 30 a 31, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez, quien una vez citada, según escrito de fs. 35 a 36, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 277 a 281 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de Tarija, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición del bien inmueble objeto del proceso, en virtud a la asignación de las hijuelas realizadas mediante sorteo, se asigna la fracción A, a favor del demandante y la fracción B, a favor de la demandada, existiendo diferencia de valor en las fracciones, en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, ordenó al recurrente cancelar a favor de la recurrida la suma de Bs. 18.715,23.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez, según memorial de fs. 292 a 294, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 140/2023 de 23 de octubre, cursante de fs. 337 a 341, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

a) La propuesta de prueba pericial y la designación como perito de oficio, fue en cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 195 y 196 del Código Procesal Civil, fijándose los puntos de pericia, con la aceptación del Arquitecto Yamil Yapur Manzano bajo juramento de ley, presentando el dictamen pericial en el plazo concedido y posteriormente puesto a conocimiento de las partes, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Profesional que, asumió el cargo con la debida responsabilidad, permitiendo la intervención del topógrafo Israel Cruz para realizar el levantamiento correspondiente, no pudiendo ser considerada la asignación de esta tarea como una delegación o la intervención de otro conocedor.

b) No existió errónea o incorrecta valoración del informe N° PRO 263/MA 84/2022, de fs. 96 a 97 de la Dirección de Ordenamiento Territorial, este concluyó que, el inmueble puede ser objeto de división, según Resolución Administrativa N° 1507/2019, prueba que se adecua a lo establecido por el art. 254.I del Código Procesal Civil, que fue valorada conjuntamente y de manera individual con otros medios probatorios, de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, que formaron convicción en la Juez, concluyendo que el inmueble admite cómoda división.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez, mediante memorial visible de fs. 344 a 347, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez, se observa que acusó:

a) Que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse con respecto al agravio de la presentación fuera de plazo del peritaje, en previsión a lo previsto por el art. 198.I del Código Procesal Civil.

b) Informe pericial, elaborado por un tercero ajeno al proceso, participación ilegal del señor Israel Cruz, que no fue designado perito, además de no existir documento alguno que acredite o avale la experiencia; situación que conducía a ser recusado por la evidente falta de título, conforme al art. 197 del Código Procesal Civil, pericia que resulta nula obviando el procedimiento establecido en el art. 196 del adjetivo civil.

c) De la misma manera, incurrió en incongruencia omisiva al no haberse expresado respecto a, si es cierto el hecho de que el informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial condicionó a la subdivisión de los inmuebles, existiendo una distribución interna que refleje dos o más inmuebles totalmente diferentes.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó emitir Auto Supremo anulando obrados con reposición.

2. Lucia Evaristo Valdés, por escrito de fs. 364 a 368, contestó al recurso de casación señalando lo siguiente.

Que, el Tribunal de alzada cumplió con dar respuesta a cada uno de los supuestos agravios denunciados, explicando de manera clara y fundamentada, Auto de Vista congruente, resultando falso que exista incongruencia omisiva o vulneración al debido proceso.

Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; ‘extra petita’, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: ‘Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso’.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.’

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso. (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.’. Así también el art. 271.II del mismo compilado legal, dispone: ‘II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.’

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Evaristo Valdez
Demandado
Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez
Proceso
División y partición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2024AS/0217/2024Fuente oficial