Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 84-2024
Demandante: Luis Fernando Murillo Ortuño y otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MURILLO ORTUÑO y OTROS, cursante de fs. 1676 a 1689 y vta., contra el Auto de Vista Nº 242/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1664 a 1673 y vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad, interpuesto por LUIS FERNANDO MURILLO ORTUÑO y OTROS, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en adelante GAM Oruro; el Auto que concede el recurso de fs. 1700; el Auto que admite el recurso cursante a fs. 1706, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de bono de antigüedad, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 78/2022 de fecha 15 de noviembre, cursante de fs. 1611 a 1617 y vta., de obrados que falla: “…declarando PROBADA la demanda pago de bono de antigüedad conforme al reconocimiento de su Derecho laboral y no en los montos señalados en la pretensión de la demanda interpuesta por: LUIS FERNANDO MURILLO ORTUÑO y OTROS en contra del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO representado legalmente por el actual alcalde Ing. Adhemar Wilcarani Morales…”
1.2. Auto de Vista
Contra la Sentencia de primera instancia, ADHEMAR WILCARANI MORALES, en representación del GAM Oruro, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 1619 a 1630, cumplidas las formalidades procesales, Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista N° 242/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1664 a 1673 y vta., que “…REVOCA TOTALMENTE la Sentencia No. 78/2022 de fecha 15 de noviembre de 2022 cursante a fs. 1611-1617 vta., del expediente. En consecuencia, se, DECLARA IMPROBADA LA DEMANDA de pago de Bono de Antigüedad de fs. 5 a 37 vta., aclarada a fs. 130 a 135 vta., fs. 138 a 173 y fs. 196 a 233 del expediente…”
1.3.- Argumentos del recurso de casación.
LUIS FERNANDO MURILLO ORTUÑO y OTROS, interpusieron recurso de casación de fs. 1676 a 1689 y vta., contra el Auto de Vista N° 242/2023 de 30 de noviembre, acusando las siguientes infracciones:
Manifiestan errónea interpretación normativa y valoración documental en el auto de vista, específicamente del estado de Ahorro Previsional Futuro de Bolivia AFP, ahora Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo; aseverando que los trabajadores fueron afiliados en enero de la gestión 2011 y que mediante los aportes realizados a la AFP se puede verificar que el trabajo es continuo, sin interrupciones y que como trabajadores de “AVANCE DE OBRAS”, están vinculados al giro habitual o principal de la actividad económica del GAM Oruro, desempeñando trabajos manuales en la ejecución de proyectos, en calidad de albañil – peón, amparados por la Ley General de Trabajo.
Señalan que al ser trabajadores que desempeñan funciones hace más de 10, 15, 20 y 25 años el en GAM Oruro, mediante contratos indefinidos de forma verbal, solicitan el pago del bono de antigüedad solo desde la fecha de afiliación a la AFP FUTURO, es decir, desde el 3 de enero de 2011, encontrándose amparados por el art. 1-I de la Ley N° 321 por prestar servicios manuales a la institución.
Arguyen que la Ley No. 321 es una norma especial y corresponde su aplicación preferente conforme lo determina el art. 15-1 de la Ley de Organización judicial; bajo esa lógica, los recurrentes afirman que se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
Concluyen el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, “…CASE el AUTO DE VISTA RESOLUCION No. 242/2023, de fecha 30 de noviembre de 2023 y deliberando declare con lugar la DEMANDA DE PAGO DE BONO DE ANTIGÜEDAD, Sean previas las formalidades de rigor… ”
1.4. Contestación del recurso
MIRIAN RADA LOPEZ , representante legal del GAM Oruro, respondió el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MURILLO ORTUÑO y OTROS , conforme al memorial de fs. 1692 a 1699 y vta., de obrados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, declare INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1692 a 1699 y vta.
CONSIDERANDO II
II.1. Cuestiones previas.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho exige a quien lo deduce, citar con precisión la resolución recurrida y acusar en detalle la infracción de leyes supuestamente por violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades N°2028 de 28 de octubre de 1999, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.
Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028, todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
La Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 2028; en su art. 11, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la Ley.
Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.
Dicha Ley Nº 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012.
Sobre el bono de antigüedad.
Al respecto, es preciso señalar que el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, establece los parámetros sobre los cuales se procede al cálculo del bono de antigüedad, derecho expresamente reconocido por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y que forma parte de los beneficios inherentes de los trabajadores amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo, que establece la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, pero se debe entender por "productiva", a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes.
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