Texto del fallo
NU TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 217/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 872/2025
Demandante : Fundación Federico Demmer
Demandado : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 156 a 166, interpuesto por la Fundación Federico Demmer a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 140/2025 de 19 de mayo, de fs. 152 a 154 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto 511/2025 de 10 de octubre a fs. 169, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 872/2025-A de 27 de octubre, a fs. 176 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Auto Interlocutorio Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación Federico Demmer (Fundación) contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 6/2023 de 6 de
marzo, de fs. 104 a 107, que declaró PROBADA la excepción de falta de competencia interpuesta por la Administración Tributaria de fs. 83 a 88, en consecuencia RECHAZÓ la demanda Contencioso Tributaria de fs. 35 a 46, presentada por la Fundación.
Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 109 a 117, interpuesto por la Fundación contra el Auto Interlocutorio 6/2023 de 6 de marzo; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 140/2025 de 19 de mayo, de fs. 152 a 154 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista 140/2025 de 19 de mayo, el contribuyente interpuso el Recurso de Casación de fs. 156 a 166, exponiendo los siguientes argumentos:
1. El Tribunal Ad quem incurrió en interpretación errónea y violación de la ley al considerar que el Proveído 242225000058 de 12 de julio de 2022 no constituye un acto administrativo impugnable en la vía contencioso tributaria, sino un acto de gestión interna o de mera comunicación administrativa. No se consideró que dicho Proveido rechazó una solicitud de reposición del Form. 520, desconociendo el proceso contencioso tributario en desarrollo, la Resolución Administrativa 36/2009 de 2 de marzo de 2009 y la naturaleza de la institución, por lo que constituye una resolución definitiva y susceptible de impugnación judicial.
2. Son impugnables aquellos actos administrativos que deciden sobre el fondo del asunto, ponen fin a un procedimiento administrativo, producen efectos jurídicos directos, gozan de presunción de legitimidad y ejecutabilidad, y afectan derechos, deberes e intereses de los administrados o particulares, pues existe doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el acto administrativo, el acto definitivo y sus efectos jurídicos, que apoyan este razonamiento. Con base en ello, el Proveido
AA impugnado lesiona los derechos e intereses de la Fundación y, por tanto, no puede ser considerado una simple comunicación interna.
3. El Juez de Primera Instancia tenía competencia para conocer la demanda contencioso tributaria, conforme lo dispuesto por el art. 157 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 182 de la Ley 1340. Negar la impugnabilidad del Proveido 242225000058 de 12 de julio de 2022, vulnera los derechos de afrceso a la justicia, defensa y debido proceso, además de incurrir en interpretación errónea respecto a los actos administrativos que pueden ser impugnados por la vía judicial.
Solicitó CASAR el Auto de Vista 140/2025 de 19 de mayo y en consecuencia declarar PROBADA la demanda en toda su extensión, revocando y dejando nulo y sin efecto legal el Proveido 242225000058 de 12 de julio de 2022.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme consta del Auto Interlocutorio 511/2025 de 10 de octubre, la Administración Tributaria, pese a su legal notificación con el Recurso de Casación no respondió el mismo.
V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO
1. Sobre el acto administrativo, sus efectos jurídicos y su impugnabilidad
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que la actividad de la Administración Pública se exterioriza a través de actos administrativos, cuya naturaleza juridica y efectos deben ser claramente identificados para determinar su eventual impugnabilidad. En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1080/2014 de 10 de junio, señaló:
La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías
administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elemerttos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su inpugnabilidad a través de los medios recursivos. En el mismo fallo, respecto al concepto y efectos jurídicos del acto administrativo, se estableció:
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos indiwiduales. Asimismo, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina citada, el art. 27 de la LPA, señala que: Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
La jurisprudencia constitucional por su parte, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre entre otras, señaló que: Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por
CAZA autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de urna parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad.
Más adelante la misma Sentencia precisó:
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administratiwwos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva. (el resaltado es propio)
De la jurisprudencia transcrita se tiene, con carácter general, que no toda actuación administrativa es susceptible de impugnación jurisdiccional ulterior, sino únicamente aquella que, por su contenido material, produce efectos juridicos sobre el administrado y reviste la naturaleza exigida por el ordenamiento para abrir la vía recursiva y jurisdiccional correspondiente.
2. Sobre los actos administrativos definitivos, equivalentes y de mero trámite
La SCP 1080/2014 de 10 de junio, al desarrollar la clasificación de los actos administrativos por su contenido, estableció:
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definittwos y los de trámite o procedimiento.
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