Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 218 Sucre, 26 de junio de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Compulsa.
PARTES : Angela Juliana Fernández Rojas c/ Sala Civil Primera
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 23-24 interpuesto por Angela Juliana Fernández Rojas, contra el auto negatorio de concesión del recurso de nulidad de fecha 24 de mayo de 2002, que en fotocopias cursa a fojas 12, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de remate seguido por la compulsante contra María B. Bonilla Rada y Blanca Janeth Bonilla Rada, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que, el auto negatorio del recurso de nulidad, se refiere al interpuesto a fojas 5-8 contra el auto de vista de fojas 1, que confirma en parte el auto de fojas 149 y dispone la nulidad hasta el auto de fecha 4 de abril de 2001, disponiendo que el juez a quo conceda la apelación interpuesta a fojas 64-65 como corresponde de acuerdo a ley.
Que, la amplia jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal ha determinado que el recurso de compulsa se circunscribe a establecer la correcta e incorrecta negativa del recurso extraordinario conforme con el art. 283-3) del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la resolución dictada por el tribunal ad quem, no se halla dentro de los casos señalados en los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil y 253 del Código Adjetivo; consiguientemente, la negativa del recurso extraordinario dispuesta por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se ajusta plenamente a lo que dispone el art. 262 numeral 3) del mismo cuerpo legal, complementado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. Su concesión se opondría en el fondo a la dinámica e impulso que deben imprimir los jueces y tribunales en los procesos; de modo que en la especie corresponde aplicar con pertinencia lo establecido por el art. 287 del Código de Procedimiento Civil.
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