Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 218 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Villarroel Gil, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por Edgar Villarroel Gil, impugnando el A.V. de fojas 190-191 de fecha 23 de abril de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 198-199, y
CONSIDERANDO: Que elevado el proceso en apelación a conocimiento de la Corte Superior de Santa cruz, ésta por intermedio de su Sala Penal Primera, pronuncia el A.V. de fs. 190-191, confirmando la sentencia apelada de fs. 180 a 181 vlta. la misma que falló declarando al procesado Edgar Villarroel Gil autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa cruz, más multa de 400 días a razón de 2 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado que se regularan en ejecución de sentencia.
Contra la resolución indicada recurre de casación el procesado Edgar Villarroel Gil, con los argumentos expuestos en el memorial a referido al exordio, acusa la violación del Art. 48 de la Ley 1008, por haberse aplicado indebidamente en el A.V. infringiendo la Ley sustantiva penal sin reconocer absolución que legalmente le correspondía; pide casar el auto recurrente y se lo absuelva de culpa y pena conforme al art. 244 del Código Penal, al no existir prueba plena en su contra.
CONSIDERANDO: Que de las pruebas y actuados que informan el proceso, se puede evidenciar que tanto el tribunal de primera instancia como la corte de Alzada, han procedido correctamente en el análisis lógico jurídico de los elementos existentes, en obrados, llegando a la inequívoca conclusión de dar aplicación a lo previsto en el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo uso de la facultad que les confiere el Art. 135 de antes mencionado Código, preceptiva que impone a los juzgadores un amplio margen de apreciar las pruebas, sometidas a ciertas formas lógicas, que deben estar claramente relacionadas con la motivación y fundamento del fallo a emitirse; práctica que ha permitido formar convicción de que la conducta del incriminado Edgar Villarroel Gil se adecua al tipo penal incurso en la sanción del Art. 48 de la Ley 1008, quién ha participado activamente en la comisión del hecho ilícito al estar plenamente acreditado que utiliza menores de edad para transportar droga pegada a sus pies con cinta masquín desde Cotoca hasta Puerto Quijarro, aunque en la tramitación del presente proceso el procesado niega su participación, sin embargo las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público, como la sindicación y descripción física efectuada por los tres menores de edad utilizados, no han sido desvirtuados por las de descargo que sólo se refieren a antecedentes.
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