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TSJ

AS/0218/2004

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre homologación judicial de resolución unilateral de compraventa de inmueble
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 218 Sucre, 21 de octubre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre homologación judicial de resolución unilateral de compraventa de inmueble

PARTES : Armando Morón Sánchez c/ Rubén Darío Ortiz Pereyra

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 342-348 presentado por Rubén Darío Ortiz Pereyra, contra el auto de vista de fs. 336-337 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 14 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario sobre homologación judicial de resolución unilateral de compraventa de inmueble seguido por Armando Morón Sánchez; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez 10º de Partido en lo Civil a fs. 309-314, declara probada en parte la demanda principal de fs. 11, en lo que se refiere a la resolución de contrato, pago de resarcimiento convencional, desocupación y entrega de inmueble; improbada por los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; e improbada su excepción perentoria de falta de acción y derecho. A su vez declara improbada la reconvención de fs. 34-42; ordenando el cumplimiento de las determinaciones señaladas a fs. 314, y en vía de enmienda, a fs. 316, aclara la suma de dinero que el demandado debe pagar al actor. El demandado Rubén Darío Ortiz Pereyra apela contra la sentencia y auto aclaratorio, recurso que es concedido ante la Corte Superior de Santa Cruz; radicada la causa en la Sala Civil Primera, pronuncia el auto de vista confirmatorio de fs. 336-337, resolución contra la que el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: I. Recurso de casación en la forma. En este recurso, acusa al a quo y al ad quem de incurrir en las previsiones del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4) y 7), ya que -en su concepto- no cumplieron formalidades esenciales para la validez de los procesos. En este sentido, argumenta:

Haber interpuesto y fundamentado a fs. 19 recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución de fs. 14 vta.; el juez decretó "traslado", pero en ningún momento se notificó al actor y tampoco dictó la resolución pertinente, por ello lo acusa, lo mismo que al tribunal de apelación, de no haber pronunciado resolución sobre la reposición de fs. 19. Con tal razonamiento pide a la Sala Civil de la Corte Suprema, conforme al art. 271-3) del mismo adjetivo, anule obrados hasta fs. 19 vta., y ordene al juez resuelva la reposición con alternativa de apelación.

A fs. 285 vta., el juez 10º de Partido Civil-Comercial declara cerrado el término de prueba, y dispone entregar el expediente a las partes por su orden para fundamentar sus conclusiones. Alega no habérsele notificado con dicha providencia ni con los alegatos de fs. 300-304, coartando su derecho a presentar el suyo, lo que implica flagrante atentado contra el art. 16-II de la C.P.E. y su derecho a la defensa, por lo igualmente solicita anular obrados, hasta que se lo notifique tanto con dicha providencia como con el memorial de fs. 300-304.

Pide, igualmente, anular obrados por no haber sido notificado para la audiencia de conciliación dispuesta a fs. 306 vta., señalada para el 18 de febrero de 2002, pero el juez dictó a fs. 307 vta. "autos" y "cercenó" la etapa de conciliación.

Indica que conforme al art. 29-II del Código adjetivo, señaló domicilio mediante memorial de fs. 320 vta., pero la Sala Civil lª atentó y afectó su "derecho constitucional" a fijar domicilio, ya que fue notificado con el decreto de radicatoria de fs. 331 vta. en domicilio diferente, conforme consta a fs. 332 vta. Pide aplicar el art. 231 del Código adjetivo modificado por el art. 21 de la Ley 1760.

Con tales argumentos solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo, con reposición.

II. Recurso de casación en el fondo. El demandado basa su recurso de casación en el fondo fundamentalmente en el análisis del contrato que cursa a fs. 1-5 y fs. 25-28. Al plantearlo, solicita casar el auto recurrido con base a los siguientes argumentos:

1. El auto de vista viola los arts. 532 y 537 del Código Civil. Transcribe la cláusula OCTAVA, denominada ARRAS CONFIRMATORIAS, por la cual ambas partes estipularon el contrato sujetándolo a la modalidad de venta con "arras confirmatorias" para la hipótesis de que alguna de ellas lo rescindiere unilateralmente; de modo que -sostiene-, si el comprador rescindiere perdería la suma de $US 30.000 en provecho del vendedor, y si fuere el vendedor, devolvería $US 60.000.

En el presente caso -dice el recurrente-, fue su persona que rescindió unilateralmente el contrato mediante la carta de fs. 6-7, y "únicamente perdía las arras y ningún otro monto adicional, como pretende la parte adversa". Agrega ser un hecho cierto que entregó al vendedor la suma de $US 68.485 (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS), incluyendo en ese monto los $US. 30.000.

2. Es ilegal y arbitraria la tesis de la demanda que pretende el pago de los $US 30.000, además de otras sumas adicionales por concepto de daños y perjuicios, sin considerar que las arras comprenden todo ello; es decir, la totalidad de los supuestos daños y perjuicios. Señala que la sentencia es ilegal porque a fs. 313, renglones 15-20, recoge la tesis del actor, y de acuerdo a ella el recurrente debería indemnizar daños y perjuicios independientemente de las arras, lo que resulta contrario a derecho.

Por su parte, el auto de vista recurrido contiene disposiciones contradictorias y falsas, ya que, a fs. 337, renglones 6-13 expresa: "Evidentemente al resolverse voluntariamente el contrato, las partes se enmarcan dentro de la cláusula de arras confirmatorias, entendiéndose que con dichas arras se cubre los daños y perjuicios ocasionados, como lo expresa el fallo recurrido". Luego transcribe otro párrafo del auto de segunda instancia, según el cual "Si bien es evidente que el incumplimiento se operó después de la resolución unilateral del contrato, pero no es menos cierto que el contrato ha sido desistido unilateralmente por el comprador y el hecho de desistir de la compra constituye incumplimiento del mismo".

Reitera y considera que el ad quem, reconoce que las arras cubren la totalidad de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, pero se contradice al no declarar probada la demanda reconvencional de fs. 34-42, en la que pide la restitución de lo entregado por concepto de la operación comercial.

3. Afirma que la Cláusula DECIMA del contrato sólo se refiere al incumplimiento del comprador, pero con una "figura esencial y sustancialmente diferente a la rescisión unilateral", de ahí que el fallo de segunda instancia no podía apoyarse en esa cláusula.

Acusa la infracción de los arts. 532 y 537 del Código Civil, porque el tribunal de alzada, como el a quo, incurren en error al considerar que independientemente de las arras se debe indemnizar daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que el art. 532 del Código Civil establece que la pena convencional, en este caso las arras, sustituye el resarcimiento judicial del daño.

Señala también que se ha violado el art. 568 del mismo cuerpo legal, porque el contrato de fs. 1-5 demuestra que una de las obligaciones del vendedor consistía en transferirle completamente saneadas las cinco parcelas de terreno objeto de la venta; empero, de acuerdo a los datos del proceso se evidencia que dichas parcelas fueron vendidas sin fusionar y, además, la documentación no se encontraba inscrita en el Registro de Derechos Reales, por tanto, el vendedor incumplió la cláusula DECIMO SEXTA del contrato.

Como conclusión, pide casar el auto de vista recurrido por haber infringido los arts. 532 y 537 del Código sustantivo, y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda la principal y probada la reconvención.

CONSIDERANDO: Los datos obtenidos del proceso y los argumentos señalados en los recursos de casación en la forma y en el fondo, detenidamente examinados por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, le permiten establecer, en cuanto al primero, lo siguiente:

La falta de notificación al actor con el memorial de fs. 19 y la resolución que correspondía respecto a la reposición de la providencia de fs. 14 vta., acusada por el demandado, no constituye vicio que determine la nulidad de obrados, menos aún si se tiene en cuenta que éste ni observó la omisión en su oportunidad ni ejercitó acto alguno para solicitar el pronunciamiento del a quo al respecto, concretándose únicamente a solicitar a éste a fs. 22 señale día y hora para audiencia de conciliación.

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Datos del proceso

Demandante
Armando Morón Sánchez
Demandado
Rubén Darío Ortiz Pereyra
Proceso
Ordinario sobre homologación judicial de resolución unilateral de compraventa de inmueble
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2004AS/0218/2004Fuente oficial