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TSJ

AS/0218/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2005Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 218 Sucre, 23 de junio de 2005

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Angel Luis Rodríguez Delfín.

Violación y corrupción de menores.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Angel Luis Rodríguez Delfín de fojas 342 a 349 y vuelta contra el Auto de Vista Nº 12/2005 cursante de fojas 253 a 255 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la acusación particular de Wilma Urzagaste Tapia contra el recurrente por la comisión de los delitos de violación y corrupción de menores, previstos y sancionados en los artículos 308 bis con relación a los incisos 2) y 3) del artículo 310 y artículo 318 con relación al inciso 5) del artículo 319, todos del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 342 a 349 y vuelta se establece que el recurrente manifiesta que ha existido en la sentencia agravios, defectos absolutos y vicios incursos en los artículos 169 y 379 del Código de Procedimiento Penal, que la resolución impugnada fue pronunciada fuera del plazo establecido para resolver el recurso de apelación restringida, habiendo por este hecho perdido competencia para emitir la resolución, siendo por tanto el Auto recurrido nulo de pleno derecho por haber vulnerado el artículo 411 de la Ley Nº 1970. Solicita al tribunal de casación, al amparo de lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, proceder a la revisión de oficio, pues con esta forma de proceder del tribunal ad quem se habría violado el artículo 25 inciso 1) del Pacto de San José de Costa Rica que garantiza y ampara contra los actos que violen derechos fundamentales. Refiere además que esta situación constituye un defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, no susceptible de convalidación, lleva consigo violaciones al debido proceso y se ha afectado el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Efectúa una relación de las apelaciones incidentales presentadas en el transcurso del juicio oral público y contradictorio, citando como precedente contradictorio, respecto a la resolución de estos recursos, el Auto Supremo Nº 71 de 9 de febrero de 2004, y en relación a la revisión de oficio cita como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Angel Luis Rodríguez Delfín.
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2005AS/0218/2005Fuente oficial