Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 218
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Serrudo Precio c/ Gregorio Condori Llanos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 73-74 y 292-294 interpuestos por Gregorio Condori Llanos, contra los autos de vista Nos. 052/02 de 18 de marzo de 2002 (fs. 69-70 vta.) y 295/2002 de 22 de noviembre de 2002 (fs. 288-289 vta.), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en los procesos sociales que sigue Guillermo Serrudo Precio contra el demandado recurrente, las respuestas de fs. 77 y 298, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el primer proceso laboral sobre beneficios sociales, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió sentencia el 31 de diciembre de 2001 (fs. 45-46), declarando improbada la demanda de fs. 1-2 sin costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 19-20 sin costas. En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista de No. 052/02 de 18 de marzo de 2002 (fs. 69-70 vta.), fue revocada la sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 1-2 y "la ampliación de fs. 7", ordenando el pago de aguinaldo y vacaciones en la suma de Bs. 3.650, a favor del actor, a ser cancelados dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Que, contra este auto de vista, el demandado interpone recurso de casación en el fondo de fs. 73-74, solicitando se case el mismo y deliberando en el fondo declare válida la sentencia de primera instancia, con costas, habiéndose remitido el proceso y radicado en la Sala Social y Administrativa Segunda de este Supremo Tribunal.
De otra parte, en forma posterior se radicó en la Sala Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal, un segundo proceso social; en cumplimiento al Auto Supremo No. 329 de 14 de noviembre de 2005 (fs. 303), se acumuló al primer proceso radicado en esta Sala, para su resolución conjunta.
De este segundo proceso se colige que, en primera instancia se dictó el auto de 2 de septiembre de 2000 fs. 272 vta. (foliación anterior fs. 185 vta.), determinando que al existir dos procesos idénticos no corresponde pronunciar nueva resolución por considerar que ya estaba definida la causa en el otro proceso, fallo que fue apelado por el actor, mereciendo el auto de vista No. 295/2002 de 22 de noviembre de 2002 (fs. 288-289 vta.), que anula obrados hasta fs. 185 vta inclusive para regularizar procedimiento, disponiendo que el juez que conocía la causa dicte resolución específica respecto al trámite de la causa.
Contra este fallo el demandado plantea recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, impetrando se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare válido los autos definitivos de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, para establecer si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J.; ante tal circunstancia, en el caso sub-lite se impone la revisión de oficio, al haberse evidenciado los errores cometidos conforme se tiene anotado precedentemente, de donde resulta de aplicación inexcusable los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil, por la garantía de igualdad procesal, los derechos fundamentales de la seguridad jurídica, legítima defensa y el debido proceso.
I.- Que, de la revisión de obrados, se colige ambos procesos fueron tramitados en forma irregular, por los afanes protagónicos de los abogados de los litigantes, como por incumplimiento de algunas normas por parte de los jueces y tribunales de grado, que han ocasionado se organice dos procesos paralelos, en los cuales si bien ha existido identidad de sujetos y causa, pero no es menos evidente que tienen conceptos u objeto diferente. En efecto, del primer proceso consta que a fs. 7, el actor planteó ampliación a su demanda que fue indebidamente rechazada por el a quo, no obstante que dicha ampliación fue presentada (el lunes 10 de diciembre de 2001 hrs. 9:00 am.) con la facultad establecida en el art. 232 del Pdto. Civil, momentos antes a la presentación del memorial de excepciones perentorias y respuesta del demandado de fs. 19-20, del mismo día pero en tiempo posterior (Hrs. 9:30 am.), como acreditan las notas de recepción salientes a fs. 8 y 20, respectivamente; situación que motivó que el mismo actor presentara una nueva demanda ante el Juzgado en materia social siguiente en número, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos pretendidos en la referida ampliación de la demanda.
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