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TSJ

AS/0218/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 218

Sucre, 13 de febrero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Julián Jerez Condori c/ Distribuidora de Bebidas Río Bermejo S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 545-547, interpuesto por Jorge Naser Casal Abujder, apoderado en representación de Distribuidora de Bebidas Río Bermejo S.A., contra el auto de vista de 29 de mayo de 2006 (fs. 542-543), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Julián Jerez Condori contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 553-554, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 13 de abril de 2006 (fs. 522-524), declarando probada en parte la demanda de fs. 15 corregida y ratificada a fs. 432, con costas y probada en parte las excepciones de prescripción y pago, ordenando a la empresa demandada Distribuidora de Bebidas Río Bermejo S.A., cancelar a favor del demandante Julián Jerez Condori, beneficios sociales en la suma de Bs. 38.151,35 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista de 29 de mayo de 2006 (fs. 542-543), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 545-547, planteado por el representante de la empresa demandada, impetrando se case el auto de vista de acuerdo a los fundamentos de la primera y segunda casación en el fondo o alternativamente se anule obrados de acuerdo a la casación en la forma, sin exponer un petitorio preciso y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso, se colige:

1) En el recurso de casación en el fondo, amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis denuncia: a) infracción al art. 169 del Cód. Proc. Trab., al considerar que un solo testigo no hace fe para demostrar que el actor trabajó más de nueve años; que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; b) que se aplicó e interpretó erróneamente el D.S. No. 1592 de fecha 19 de abril de 1949, sobre sustitución de empleador, señalando que no se dio la sustitución de patronos ni se demostró tal situación; c) que se operó la prescripción, tomando en cuenta desde el retiro del trabajador a la presentación de la demanda de fs. 432, acusando violación de los arts. 1503 del Código Civil, 120 y 126 del Cód. Proc. Trab., porque la acción intentada contra empresa ajena sin legitimidad pasiva no interrumpió la prescripción, que lo contrario viola derechos constitucionales, el debido proceso, la seguridad jurídica y causa indefensión total.

2) En la casación en la forma, en función al art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civil, acusa: a) falta de apreciación de la prescripción laboral, que conforme a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., se operó la prescripción y no existe interrupción, con la presentación de la demanda contra el deudor según del art. 126 del Cód. Proc. Trab., porque al haberse retirado el actor el 1º de febrero de 2003 y el inicio de la demanda en contra de la empresa demandada, se dio en fecha 10 de abril de 2005 (fs. 432), habría transcurrido más de dos años; b) que el tribunal de apelación, habría omitido pronunciarse sobre la excepción de prescripción reclamada en apelación, que siendo de orden público es menester su pronunciamiento.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- En principio, se advierte que el recurrente tanto para el recurso de casación en el fondo y en la forma, fundamenta en base al mismo argumento y las mismas causas, haciendo referencia que desde su retiro del trabajador el 1º de febrero de 2003 hasta la fecha de la supuesta presentación de la demanda contra la empresa demandada el 10 de abril de 2005, mediante memorial de fs. 432, se habría operado la prescripción y que el tribunal de alzada no se habría pronunciado declarando probada la prescripción de la acción.

De la revisión del recurso, se evidencia que aparte de ser confuso concluye solicitando de manera contradictoria se case el auto de vista y a la vez se anule obrados, sin concretar su reclamo, porque no obstante de interponer por separado la casación en el fondo y en la forma, sin embargo, da a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas, resultando entonces un recurso ambiguo y anfibológico.

II.- En la especie, con referencia al recurso de casación en el fondo, se concluye:

a) El recurrente olvidó especificar de qué manera supuestamente se habría infringido, aplicado falsa o erróneamente las normas legales citadas en el recurso; tampoco acreditó el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, consta del proceso que los tribunales de instancia realizaron una adecuada valoración del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir de manera coincidente en la forma resuelta. Además el recurso realiza un relato intrascendente como si se tratara de un memorial en conclusiones, reiterando los argumentos de la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada.

b) El auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; por consiguiente, lo expresado en el recurso es insuficiente y no impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, por cuanto el demandado no cumplió la carga procesal impuesta en los arts. 3º inc. h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

c) Consta del proceso que tanto el juez de la causa como el tribunal de alzada aplicaron correctamente lo establecido en los arts. 11 de la L.G.T. y 8 del D.S. No. 1592 de fecha 19 de abril de 1949, al determinar el tiempo de servicios y la sustitución de empleador; toda vez que el actor aclaró en el otrosí de su memorial de fs. 432, que tanto la empresa demandada Distribuidora de Bebidas Río Bermejo S.A. y la empresa Cascada del Sur S.A., tienen por propietarios a las mismas personas y que el representante legal también resulta ser el mismo, como confirman de manera irrefutable los documentos cursantes a fs. 20, 435-440; aspecto no desvirtuado por el apoderado recurrente, estando además acreditado que la parte patronal dispuso el cambio de destino del actor en dichas empresas, para que el trabajador cumpla el mismo cargo y actividad.

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Datos del proceso

Demandante
Julián Jerez Condori
Demandado
Distribuidora de Bebidas Río Bermejo S.A..
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2007AS/0218/2007Fuente oficial