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TSJ

AS/0218/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 218 Sucre, 7 de abril de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Antonio Ernesto Molina Mitru, Juan Helmuth Gallo Barahona, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candía Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Yamil Assad Nemer Abuawad y Oscar Villa Trigo

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Sucre, 7 de abril de 2009

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por Yamil Assad Nemer Abuawad (fojas 10813 a 10814), Antonio Ernesto Molina Mitru (fojas 10848 a 10852 vuelta), Raimundo Candia Avendaño e Ives Rosales Rios (fojas 10923 a 10930 vuelta); requerimientos fiscales (fojas 10816 a 10834, 10866, 10939), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Sucre contra Antonio Ernesto Molina Mitru, Juan Helmuth Gallo Barahona, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candía Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Yamil Assad Nemer Abuawad y Oscar Villa Trigo, por los delitos de estafa agravada, incumplimiento de contratos, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, tipificados en los artículos 335 con relación al 346 bis, 222, 154, 199, 203, 221, 146 y 224, todos del Código Penal, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fojas 10816 a 10834, ratificado a fojas 10866 y 10939, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto atribuyó la dilación de la causa a la conducta de los procesados; por su parte los imputados Yamil Assad Nemer Abuawad (fojas 10813 a 10814), Antonio Ernesto Molina Mitru (fojas 10848 a 10852 vuelta), Raimundo Candia Avendaño e Ives Rosales Rios (fojas 10923 a 10930 vuelta), argumentaron que la dilación del proceso más allá del plazo máximo previsto por Ley no les es atribuible, razón por la cual solicitaron la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993; respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, porque lo que se pretende es proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Que en el caso de autos, las investigaciones penales se iniciaron a raíz de las denuncias de 30 de agosto de 2000 (fojas 2) y 28 de agosto del mismo año (fojas 226), elaboradas las diligencias de policía judicial fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante requerimiento de 15 de enero de 2001 (fojas 3255 a 3289), en cuyo conocimiento el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de la ciudad de Sucre emitió Auto Inicial de Instrucción de 22 de enero del mismo año (fojas 3290 a 3291 vuelta) ampliado el 28 de noviembre de 2001 (fojas 4634 vuelta), sumario que concluyó con Auto Final de 4 de junio de 2003 (fojas 6334 a 6343), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que finalizó con sentencia de 21 de febrero de 2004 (fojas 10102 a 10124), emitida por la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, que apelada por los imputados, el Ministerio Público y la parte querellante, dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de septiembre de 2004 (fojas 10424 a 10431) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que motivó la interposición de los recursos de casación formulados por el Ministerio Público (fojas 10742 a 10754), la parte querellante (fojas 10773 a 10780 vuelta), y los procesados Mario Julio Gutiérrez Navarro (fojas 10708 a 10711), Raimundo Candia Avendaño (fojas 10756 a 10760), Ives Rolando Rosales Rios (fojas 10763 a 10767), en cuyo mérito el expediente fue recibido en esta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28 de octubre de 2004 (fojas 10811).

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Criterio

Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado en atención a los actos de defensa desplegados por los imputados, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Antonio Ernesto Molina Mitru, Juan Helmuth Gallo Barahona, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candía Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Yamil Assad Nemer Abuawad y Oscar Villa Trigo
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2009AS/0218/2009Fuente oficial