Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 218 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 53/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Edgar Rafael Bazán Ortega y otros Villarroel y otro
Delito: peculado y otros
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 24 de octubre de 2007 por Edgar Rafael Bazán Ortega Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro
(fojas 299 a 304 y vuelta), por Jaime Hugo Vergara Ramos (fojas 309 a 316) y por Jerónimo Vélez Villca (fojas 330 a 339) impugnando el Auto de Vista (fojas 290 a 296 y vuelta) emitido el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro contra los recurrentes por los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y contra Triny Zulema Miranda Huanta por el delito de conducta antieconómica.
CONSIDERANDO: que el marco normativo del Código de Procedimiento Penal reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículo 416 y 417 del la Ley 1970, es decir que el legitimado debe presentar el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, que haya invocado ya precedentes en la apelación restringida que corresponde a fallos jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o bien por la Corte Suprema en sus Salas Penales y que deben haber sido pronunciados en casos similares, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares. Le corresponde al recurrente precisar y puntualizar en forma clara y concreta la contradicción existente entre fallo recurrido y el o los precedentes invocados, para así establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no siendo suficiente la simple cita del precedente o el adjuntar copia del fallo.
CONSIDERANDO: que en caso que se examina tenemos el recurso deducido por Edgar Rafael Bazán Ortega de fojas 299 a 304, quien señala que el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista respecto a procesado Jerónimo Villca y Jaime Hugo Vergara Ramos obró en estricto apego a la Ley al declarar improcedentes las apelaciones restringida deducidas; sin embargo, en relación a la incriminada Triny Zulema Miranda Huanta al anular la sentencia condenatoria y absolverla de culpa y pena del delito de conducta antieconómica ha efectuado una innegable revalorización de las pruebas, no obstante que resulta improcedente en esta instancia emitir un nuevo examen crítico de las pruebas aportadas en el juicio oral por ser esta atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia de calificarlas y valorarlas conforme ha establecido la amplia doctrina pronunciada por la Corte Suprema; en caso de autos el Tribunal de Alzada no solo ha revalorizado las pruebas sino que ha forzado fundamentos para absolverla de culpa y pena, no obstante que dentro del juicio oral se demostró claramente que la conducta de dicha incriminada encuadra en la previsión del artículo 224 del Código Penal, lo que ha vulnerado las reglas del debido proceso, como los principios de igualdad, seguridad jurídica e inmediatez; por lo que pide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnando y se establezca doctrina impetrante al caso. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 224 de 3 de julio de 2006, 57 de 27 de enero de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006 y 317 de 13 de junio de 2006.
Que de la revisión cuidadosa del contenido del recurso de casación así como el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, encontramos que ciertamente existe contradicción entre estos, por lo que el presente recurso de casación de fojas 299 a 304 de obrados, ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: por su parte el procesado Jaime Hugo Vergara Ramos, manifiesta que el Auto de Vista de 10 de octubre de 2007, carece de una correcta fundamentación que es contradictoria e insuficiente en relación a la denuncia y además denuncia haber revalorizado el hecho.
Señala que en la sentencia impugnada existen defectos establecidos en el artículo 370 incisos 5)y 6) del Código de Procedimiento Penalpor carecer de un fundamento legal y amplio y por ello vulnera el debido proceso conculcando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado con relación a los artículos 124 y 169 inciso 3) de la Ley 1970; que hay error en la apreciación y valoración detona la prueba producida, que el Tribunal de Alzada ha convalidado un defecto de sentencia como es la prueba testifical de Mauricio Fabían Ramallo La Fuente, que sirvió de base y sustento para su condena, no obstante que en su declaración no lo menciona. Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 (despojo), 724 de 26 de noviembre de 2004 (estafa y estelionato), 17 de 26 de enero de 2007 (calumnia), 341 de 28 de agosto de 2006 (tráfico sustancias controladas), 66 de 27 de enero de 2006 (despojo), 82 de 30 de enero de 2006 (violación) y 314 de 25 de agosto de 2006 (sustancias controladas). Pide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
Finalmente corresponde analizar el recurso de casación deducido por Jerónimo Vélez Villca Ramos quien denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró los puntos recurridos en la apelación restringida que fueron: Valoración defectuosa de la prueba, artículo 370 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal, e insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia por inobservancia del artículo 24 del Código Penal y que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio.
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