Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 218. Sucre: 24 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 2 - 07 - S.
Partes: Rubens Rivarola Muños c/ Alcides Iriarte Suárez
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 253 a 254 vuelta, interpuesto por Rubens Rivarola Muños, en representación de Elvi María Suárez de Reynaldo, contra el Auto de Vista Nº 164/2006, de fojas 148 a 250, pronunciado el 4 de diciembre de 2006, por la Sala Civil de la Corte superior del distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por la parte recurrente contra Alcides Iriarte Suárez; la respuesta de fojas 258 a 259 vuelta; la concesión de fojas 260; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el 10 de marzo de 2006, pronunció la Sentencia Nº 064/2006, de forjas 204 a 208, por medio de la cual declaró improbada la demanda de rendición de cuentas y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Con costas.
Contra esa Resolución, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil de la corte superior del distrito Judicial del Beni, el 4 de diciembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 164/2006, de fojas 248 a 250, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación por Rubens Rivarola Muñoz, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 253 a 254 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de esa facultad fiscalizadora corresponde precisar que el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, permite a la parte (demandante o demandada) actuar mediante apoderado, como sucedió en el caso sub lite con la actora Elvi María Suárez de Reynaldo.
Ahora bien, en la eventualidad del fallecimiento del poderdante, el artículo 63-5) del citado Código determina que si bien la representación convencional cesa por tal hecho jurídico, sin embargo, el mandatario está obligado a continuar ejerciendo personería hasta que los herederos tomen a su cargo el proceso, a cuyo fin comprobado el deceso, el Juez debe otorgar un plazo para que los interesados (herederos) asuman personería, para tal efecto, el Juez dispondrá la citación de los herederos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no, mediante edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad litem en el segundo.
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