Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 218 Sucre, 5 de septiembre de 2011
Expediente: Santa Cruz 23/2008
Partes: Ministerio Público C/ Elizabeth Limón Soliz.
Delito: Transporte ilícito de sustancias controladas
VISTOS: el recurso de casación (fojas 175) interpuesto por Elizabeth Limón Soliz impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007 (fojas 166 a 169), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Ministerio Público presentó la acusación indicando que el 31 de julio de 2005, en circunstancias en que el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico asignado al aeropuerto internacional de Viru-Viru realizaba el control correspondiente, advirtió la existencia de cocaína en el equipaje de una persona de sexo femenino, identificada luego con Elizabeth Limón Soliz.
El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego del juicio oral, dictó sentencia condenatoria contra Elizabeth Limón Soliz, declarándola autora de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
2.- La procesada interpuso el recurso de apelación restringida indicando que hubo defectuosa valoración de la prueba. Dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro que declaró improcedente el recurso de apelación. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos precisos.
Que la recurrente Elizabeth Limón Soliz en el recurso de casación deducido, denuncia que el Auto de Vista no ha subsanado la observación formulada en la apelación restringida de que en la sentencia existía defectuosa valoración de las pruebas, que no han tomado en cuenta que su persona no conocía el contenido de la maleta que le fue entregada por Juan Perales y por consiguiente no correspondía condenarla porque no existe el requisito de saber lo que uno lleva para configurar el delito de transporte. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006, en el que califica el delito como tentativa de transporte.
El Auto Supremo Nº 215 de 13 de junio de 2003 invocado al efecto como precedente contradictorio contiene doctrina legal sobre el desarrollo del iter criminis que admite la posibilidad de tentativa en delitos tipificados por la Ley Nº 1008, teoría que fue ampliamente superada por la uniforme jurisprudencia vigente materializada en innumerables fallos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, al establecer expresamente que el delito de transporte de sustancias controladas constituye un delito de consumación instantánea, no admitiendo por tanto tentativa, en cuyo mérito el precedente contradictorio invocado por la recurrente no tiene relación alguna con los fundamentos legales expresados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado.
De lo expuesto se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Elizabeth Limón Soliz impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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