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TSJ

AS/0218/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

218/2011

AUTO SUPREMO

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por Edgar Rafael Bazán Ortega en representación legal de la Alcaldía Municipal de Oruro el que impugna la Resolución Ministerial N°006 pronunciada el 3 de marzo de 2008 por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, en ejercicio de la Semanería, y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al informe de la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, mediante providencia de 4 de marzo de 2009, notificada a la entidad demandante el 13 del mismo mes y año, se corrió en traslado la representación del Oficial de Diligencias de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, en sentido de que por cambio de autoridades, no pudo citarse a la autoridad demandada, sin que desde esa fecha se hubiera respondido e instado la prosecución del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses.

Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso -regulado en el Código de Procedimiento Civil- y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.

Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

El señor Presidente Julio Ortiz Linares fue de voto disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.

En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.

En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro José Luis Baptista Morales por ausencia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

Julio Ortiz Linares

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Criterio

Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso -regulado en el Código de Procedimiento Civil- y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.

Datos del proceso

Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso / Perención de instancia
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2011AS/0218/2011Fuente oficial