Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 218
Sucre, 27/06/2012
Expediente: 128/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 556-557, interpuesto por Lola Omonte de Tito, en representación legal de la Unidad Educativa Particular Maryland, contra el Auto de Vista Nº 250/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 551-553), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Irma Inés Sánchez Castro de Mancilla, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 561-567, el Auto que concedió el recurso de fs. 568, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de agosto de 2009 (fs. 510-513), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, disponiendo que el representante de la institución demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 8.262.50, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones de las gestiones 2006, 2007 y 2008, monto que en ejecución de Sentencia se cancelará calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda "UFV", más la multa del 30 % del monto total, incluido el mantenimiento de valor, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por los representantes de la institución demandada (fs. 521-524), por Auto de Vista Nº 250/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 551-553), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 21 de agosto de 2009, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 556-557, interpuesto por Lola Omonte de Tito, en representación de la Unidad Educativa Particular Maryland, manifestando de manera indistinta, tanto en la forma como en el fondo, que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, señaló que los datos sobre los que se basó la apelación son arrojados unilateralmente y que son insuficientes ya que las planillas no se encuentran firmadas por la actora, apreciación no evidente, puesto que no se valoró las pruebas literales, testificales, documentos y actos auténticos los cuales no son para nada unilaterales conforme se acredita de las literales de fs. 212, 213 y 137 vta., acotando que, de los registros de asistencia de horario que evidencian la suspensión de labores remuneradas, de donde se desprende que la actora, percibió normalmente su salario durante la suspensión de trabajo de más de 30 días, entendiéndose que a razón del artículo 45 de la Ley General del Trabajo, ya gozó de vacaciones pagadas; asimismo señaló que no se valoró que a fs. 75, se constató que la actora recibió beneficios de vacaciones pagadas durante la suspensión de trabajo a mitad de año de los periodos 2006, se pagó vacación por 28 días, el 2007, por 31 días y el 2008 también por 31 días de periodo escolar, conforme prevé el artículo 45 de la Ley General del Trabajo, siendo absurdo que por el mismo concepto, es decir, de vacaciones, se le deba a la actora dos meses adicionales a lo cancelado, con lo que se demostró que quedó probada la excepción perentoria de pago documentado e improcedente nuevos pagos de vacaciones interpuestos en el responde a la demanda, así como en la apelación y que el Tribunal de apelación pasó por alto y no se pronunció al respecto.
Señalando que el orden de prelación constitucional vinculante y obligatorio indica que el artículo 45 de la Ley General del Trabajo prevalece sobre el artículo 2 del Decreto Ley de 29 de enero de 1952 y que el Tribunal de alzada debió aplicar este orden jerárquico enmendando el error de la Sentencia, infringiendo los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, el debido proceso y lo más importante, la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
Manifestando además, que se demostró mediante pruebas literales que la actora, en ningún caso trabajó 10 meses efectivos durante los periodos escolares 2006, 2007 y 2008, reiterando que el Tribunal ad quem no se pronunció al respecto, puesto que la actora ni siquiera cumplió el artículo 2 del Decreto Ley de 29 de enero de 1952, de donde se colige que por ningún motivo la actora deberá cobrar 3 veces por vacaciones; una ya pagada y dos pendientes, como lo estableció ilegalmente el Tribunal ad quem , aspecto que deberá ser corregido por el Tribunal Supremo.
Alegó también que no es procedente y es ilegal el pago de 6 salarios por concepto de vacaciones de 3 periodos escolares en razón del artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo de 25 de mayo de 1969 que establece: "que la vacación no tiene carácter acumulativo, su reintegro en caso de demanda sólo procede en relativo al último año" (sic).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta la Sentencia o case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que no obstante de que el recurso no cumple a cabalidad con la técnica jurídica adecuada, toda vez que se advierte que el contenido aparte de ser confuso, es desordenado porque mezcla el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma, técnica que se extraña en el presente recurso; no obstante de aquello y a fin de dar una solución al conflicto y al existir hechos controvertidos los cuales deben ser esclarecidos, este alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver de la siguiente manera:
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