Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 218/2013-RA
Sucre, 29 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 38/2013
Parte acusadora : René Mamani Fuentes
Parte imputada : Javier Núñez Meneces y otros
Delito : Alteración de linderos
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Javier Núñez Meneces, Nieves Saravia Vda. de Núñez, Gregorio Vargas Quispe y Leonardo Fuentes Quispe, cursante de fs. 270 a 274 vta., por el que impugna al Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por René Mamani Fuentes contra los recurrentes por el delito de acción privada de Alteración de Linderos previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se establece:
En mérito a la acusación promovida por René Mamani Fuentes (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de agosto de 2010 (fs. 164 a 174 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Javier Núñez Meneces, Leonardo Fuentes Quispe, Gregorio Vargas Quispe y Nieves Saravia Vda. de Núñez, autores del delito de Alteración de Linderos, inmerso en el art. 352 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, a ser cumplido en el penal de San Pablo de Quillacollo, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes conjuntamente interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 214 a 222 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la Sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Notificados los recurrentes el 8 de agosto de 2013 (fs. 251 y vta.) formularon el recurso de casación que es motivo de autos el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes aducen como primer motivo, actividad procesal defectuosa, nulidad absoluta (sic), señalando: i) El proceso tuvo como objeto fundos agrarios que carecen de saneamiento; “coligiéndose en consecuencia una disputa por el derecho propietario del querellante (…) y la Comunidad de Llauquinquieri” (sic) por tanto de competencia de la jurisdicción agraria, más no así la ordinaria como ocurrió; ii) Invocando el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señalan que por el principio de especialidad son los jueces de esa jurisdicción aquellos con la competencia en conocer acciones para garantizar el ejercicio de la propiedad agraria y otras sobre ésta; iii) Sostienen que el Juez Primero de Sentencia de Quillacollo dictó una Sentencia condenatoria fuera de competencia dentro de una materia que no le correspondía; iv) Que incluso los fundos cuestionados en el litigio aún se hallan en proceso de saneamiento, por lo que mal se puede establecer los límites de los bienes en la causa; v) Invocando y transcribiendo el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, consideran que se vulneró su derecho al juez natural; y, vi) Expresan que el Auto de Vista impugnado reconoce que bien se pudo oponer excepción de incompetencia; empero, los recurrentes no adoptaron esa medida, lo que haría entender que el propio Auto de Vista, reconoce de manera implícita la incompetencia del Juez de sentencia.
Dentro de este motivo los recurrentes no invocan precedente contradictorio, aseverando que al denunciarse defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los requisitos de los arts. 416 y 417 del mismo cuerpo procesal, pueden ser obviados de manera excepcional, cual lo indicase el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, pudiendo en esa consecuencia operarse lo prescrito por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alegan como segundo motivo, que: a) El Auto de Vista impugnado, revalorizó prueba, ya que a pesar de haber acompañado al recurso de apelación restringida “el registro del juicio oral, sentencia, (…) planos georeferenciados, certificación de uso de suelo, certificación INRA…” (sic), llegó a conclusiones dentro de su Considerando II, lo que constituye, en el planteamiento del recurrente, defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Asimismo, acusa existencia del defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al afirmar que se emitió una resolución ultra petita pues apoyándose en la Teoría del Dominio del Hecho, que señalan no fue argumento utilizado en la Sentencia, basó su argumentación en la aseveración, al concluir que no obstante de la participación de otros comunarios se atribuyeron los hechos a los recurrentes en la razón de que ellos pudieron haberlo evitado.
Como tercer motivo del recurso se extracta el reclamo en sentido de que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos inherentes al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, dado que en la Sentencia no se individualizó la conducta de los imputados en forma separada, no sabiéndose cuáles fueron los actos individuales que forjaron la responsabilidad penal en cada uno de ellos, lo que degenera en la indebida subsunción de los elementos constitutivos del tipo por el cuál se los condenó en grado de autoría. Este reclamo, es calificado por los recurrentes como defecto absoluto no susceptible de convalidación inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se afectó el art. 124 del propio cuerpo procesal y los arts. 115.II y 119 de la CPE, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; señalando a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 803/2003-R, 1044/2003-R.
Los recurrentes culminan su recurso solicitando la anulación total de la Sentencia y del Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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