Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 218/2014
Sucre, 07 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.62/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: los recursos de casación en parte en el fondo y en la forma de fojas 330 a 332 y vuelta, interpuesto por Nelson Salas Delgado, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, en virtud del Testimonio de Poder Nº 282/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar; y de casación en el fondo, deducido por Raúl Arias Barco de fojas 337 a 338 y vuelta, incluyendo contestación al recurso de la entidad demandada, del Auto de Vista Nº 197/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 322 a 323), dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Raúl Arias Barco, contra la Caja Petrolera de Salud, el memorial de contestación de fojas 344 y vuelta, en virtud del Testimonio de Poder Nº 914/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 64 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Patricia Rivera Sempértegui, el Auto de concesión de los recursos de fojas 345, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 108/2008 de 31 de julio de 2008 (fojas 297 a 305), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 28 a 30 y vuelta y sea con las formalidades de ley, salvando los derechos del actor en cuanto a los derechos laborales que le correspondieren.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 197/09 de 28 de septiembre de 2009 (fojas 322 a 323), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada (fojas 297 a 305) y deliberando en el fondo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 28 a 30 y vuelta, sin derecho a la reincorporación, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2007, fecha de conclusión del período sindical, más tres meses que perdura el plazo del fuero señalado, es decir, hasta el 2 de diciembre de 2007, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos. Sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Nelson Salas Delgado, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud como demandada y Raúl Arias Barco como demandante, interpusieron los recursos de casación en parte en el fondo y en la forma el de fojas 330 a 332 y vuelta, y en el fondo el de fojas 337 a 338 y vuelta, en los que se expresa lo siguiente:
PRIMER RECURSO
Manifiesta el recurrente que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta las pruebas producidas por la demandada, considerando que el actor fue despedido por causal justificada, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo cuando ya no era dirigente sindical. Sostiene que el demandante fue parte de la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 420/2005 de 19 de octubre, la que fue revocada por la Resolución Ministerial Nº 176 B/06, cursante a fojas 200 de obrados.
Señala asimismo que no se consideró como prueba, la Resolución Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud con el rótulo “Repliegue de Personal por Revocatoria de Resolución Ministerial de fecha 12 de mayo de 2006” y que corre a fojas 198 de obrados.
Del mismo modo, indica que no se consideró el memorándum cite DNP-M-168/06 de 16 de mayo, de reincorporación a sus puestos de trabajo del actor y otros trabajadores como consta por la literal de fojas 199, por el que se comunicó expresamente al actor que volvía al desempeño de sus tareas en su cargo y no era más dirigente sindical.
Argumenta que los hechos que dieron lugar al despido justificado, se produjeron el 10 de marzo de 2007, efectivizándose la destitución, el 23 de marzo de 2007, con efectos al 26 de mismo mes y año, cuando el actor era trabajador de base. Posteriormente, continúa, mediante Resolución Ministerial Nº 352/06 de 14 de agosto, se reconoció a la nueva directiva de la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, de la que el demandante ya no formó parte, tal como consta por las literales de fojas 168 a 169.
Hace referencia más adelante a la Resolución Administrativa, pronunciada en Recurso Jerárquico, Nº 9/2006 de 8 de diciembre, la que no fue notificada a la Caja Petrolera de Salud y que hubiera revocado la Resolución Ministerial Nº176 B/2006 que a su vez habría dejado sin efecto la Resolución Ministerial Nº 420/2005, añadiendo que dicho trámite debió concluir con la revocatoria de la Resolución Ministerial Nº 352/06, lo que nunca ocurrió.
Por otra parte, hace mención a la Resolución Suprema Nº 227358 de 30 de mayo de 2007, cursante de fojas 10 a 11, como también a la Resolución Ministerial Nº 478/07 de 18 de septiembre de 2007, cursante de fojas 21 a 22, por la que se concluye que Raúl Arias no tenía fuero sindical y no era dirigente sindical; resoluciones que en concepto de la demandada no fueron aplicadas correctamente conforme a su jerarquía.
Otros documentos que según la recurrente no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, son los de fojas 159 a 160, certificación por la que la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, afirma que el actor no era dirigente sindical, por el desconocimiento que se realizó el 17 de marzo de 2006; los de fojas 177, 179 y 180, confesión provocada del actor, en la que afirma que al momento de su despido, no era dirigente sindical; y los de fojas 197 a 211 que prueban que al momento del despido, el demandante no era dirigente sindical.
Respecto de la causal de despido, expresa que se aplicó el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, así como los incisos e) y h) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, en relación con los artículos 103 y 107 del Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, como se señala en el memorándum de fojas 2 y la documentación adjunta al expediente.
Agrega la recurrente que al momento del despido y como consta a fojas 95 y 100, el actor acudió a su fuente de trabajo en estado de embriaguez, con un grado alcohólico determinado por análisis de sangre de 71.6 mg/dl, confesado por el demandante según consta a fojas 177, 179 y 180, habiendo agredido física y verbalmente a uno de sus compañeros de trabajo y en ese estado, tomó muestras sanguíneas a dos neonatos, poniendo en riesgo sus vidas.
Manifiesta luego que de fojas 91 a 103, cursa entre otros, el informe Nº 001/07 de 16 de marzo de 2007, por el que consta la relación de los hechos ocurridos y que motivaron el despido.
Sobre la parte resolutiva, alega que la Resolución de Vista falló más allá de lo pedido por el actor y sin embargo omitió pronunciarse sobre los vastos fundamentos expresados en la contestación negativa a la demanda, insistiendo en que el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de las pruebas
Concluye el memorial señalando “…Interpongo Recurso de Casación en parte en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Resolución Nº 197/09-SSA-I de fecha 28 de septiembre de 2009 cursante a fs. 322 y 323 de obrados y solicito a sus probidades conceder el mismo para que en compulsa de los antecedentes CASE EN PARTE EL AUTO RECURRIDO y pido se CONFIRME LA SENTENCIA Nº 108/2008 de 31 de julio de 2008 cursante a fs. 297 a 305 de obrados…”
SEGUNDO RECURSO
Expresa el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente, pues reconoce que al momento de su retiro, el 23 de marzo de 2007, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 09/06 de 8 de diciembre, pronunciada por el Presidente Constitucional del Estado, gozaba de fuero sindical.
Acusa la vulneración del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y la uniforme jurisprudencia plasmada en el Auto Supremo Nº 328 de 12 de agosto de 2008, ya que en su condición de dirigente sindical, sólo procedía su retiro en virtud de un proceso de desafuero sindical y no como trabajador de base.
Agrega que se desconoció el Reglamento Interno de la Caja Petrolera de Salud así como la normativa laboral vigente, habiendo sido despedido sin iniciarse un proceso administrativo interno, vulnerándose su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y su derecho a la defensa; pero que en contradicción, indica que el Auto de Vista reconoce la calidad que tenía el recurrente de dirigente sindical al momento de su retiro, determinando que la reincorporación se hace impracticable, correspondiendo únicamente el reconocimiento de salarios devengados hasta la conclusión del período sindical.
Manifiesta que por lo señalado en el párrafo anterior, se violó el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el principio de proteccionismo consagrado en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, debido a que su retiro se debió al desconocimiento de su fuero sindical y por incumplimiento del proceso administrativo interno, correspondiendo en consecuencia su restitución inmediata, el pago de sus salarios devengados por todo el tiempo y la determinación de sanciones a los funcionarios responsables de la Caja Petrolera de Salud. Prosigue expresando que se vulneró su derecho al trabajo, afirmando que durante estos años se vio privado de un salario, sin posibilidad de trabajar.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda en todas sus partes, ordenando su reincorporación y pago de salarios devengados. Sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 330 a 332 y vuelta; y de fojas 337 a 338 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO
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